BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 30 de enero de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.349, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenado en fecha 04 de enero de 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, al resultar culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados, el primero en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 10 de enero de 2.006 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 14 del pasado mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de enero de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados, el primero en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y el segundo, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), así como a las penas accesorias de ley; por lo que esta Alzada al respecto, considera procedente proceder a la revisión de la sentencia, sólo por lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes; sin embargo tomando en cuenta que existe concurrencia de delitos, hay que hacer mención obligatoria al aplicar la pena respectiva, pues el delito más grave tiene pena de presidio y de acuerdo al artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la conversión respectiva.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Las sentencias recurridas, entre otros pronunciamientos, señala la primera lo siguiente:

“(Omissis)
III
Los hechos que se declaran probados constituyen los delitos de: PRIMERO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el acusado es el autor del delito, pues aún cuando alegó su condición de consumidor tal circunstancia ni los fines previstos en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley, fueron demostrados en la forma debida. SEGUNDO:…
IV

La pena que se impone al acusado por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa…Respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, la pena que se impone al acusado es la establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomada en su límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, en virtud de la atenuante genérica referida. Ahora bien, establece el artículo 87 del Código Penal, que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se aplicará solo la pena de la especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, siendo en consecuencia la pena a aplicar la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley. …Se exonera al pago de las costas procesales, por cuanto el sentenciado a (sic) hecho uso de la Unidad de Defensa Pública, lo que hace presumir que carece de recursos económicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1234-E3 acumulada a la número 2148-E3, seguida al penado SANTOS HERNANDEZ ALEXIS GUSTAVO…quien fue sentenciado en fecha 04 de enero de 2001 por el Juzgado Primero e Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Consta que en fecha 20 de septiembre de 2005 se dictó decisión en la cual se efectuó acumulación de penas al penado prenombrado por haber sido sentenciado por la comisión de nuevo hecho punible, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-10-04 en la cual es condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DIAS de PRESIDIO mas las accesoria correspondientes.
II

Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica en el presente caso, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal penal, interpongo de oficio RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado SANTOS HERNANDEZ ALEXIS GUSTAVO, en virtud de que no lo ha ejercido ni el penado ni la defensa, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que el penado ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, fue sentenciado a la pena definitivamente firme de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados, el primero en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal y el segundo, en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La recurrente solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena al penado, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 04 de enero de 2.001, por el Tribunal ya referido, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, a cumplir la pena de cinco años y seis meses de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada a su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4° ejusdem en cada uno de los delitos, pero en razón de la concurrencia de delitos, se hizo la conversión respectiva de prisión a presidio, quedando por consiguiente la pena en cinco años y cuatro meses de presidio. Consta igualmente que en fecha 20-09-2005 se realizó nueva acumulación de penas, por haber sido sentenciado por la comisión de un nuevo hecho punible, sentencia emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 07-10-2004, por la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 34, la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de cuatro (4) a seis (6) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 04 de enero de 2.001, al ciudadano ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, por uno de los delitos por los cuales fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el artículo 34 tipifica y sanciona con prisión de uno (1) a dos (2) años la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de cuatro años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada),y habiéndose hecho la conversión respectiva, en razón de que existe un delito de presidio por el cual también fue condenado el penado, quedando la pena en un año y cuatro meses de presidio. Ahora bien, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir en definitiva la pena de cinco años y cuatro meses de presidio y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el artículo 36, una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior, es decir un año, en razón del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y realizada la conversión respectiva a presidio, queda la pena por consiguiente en CUATRO MESES DE PRESIDIO, conforme el artículo 87 del Código Penal, pues se le suma a la pena más grave, las dos terceras partes de la otra pena, que es el delito objeto de la presente revisión, que sumado al tiempo establecido por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, queda en definitiva la pena a imponerse en Cuatro años y cuatro meses de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia.
Ahora Bien, observa esta Alzada que en el escrito mediante el cual fue solicitada la Revisión de la Sentencia a favor del penado ALEXIS GUSTAVO SANTOS HERNANDEZ, se refiere la recurrente, a un nuevo hecho punible por el cual el penado fue condenado en fecha 07-10-04, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un año, nueve meses y diez días de presidio, por el delito de Robo impropio en grado de frustración, y es por ello que se insta al Juez de Ejecución respectivo, tomar en consideración esta situación jurídica, al proceder a realizar nuevamente el cómputo respectivo. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, a favor del penado GUSTAVO ALEXIS SANTOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano GUSTAVO ALEXIS SANTOS HERNANDEZ, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 04 de enero de 2.001, a través de la cual fuera condenado a cumplir cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 460 y 80 del Código Penal y el cual no es objeto de la presente revisión; pena que en definitiva le queda en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el artículo 36, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de la acumulación que deberá hacer el Juez de ejecución, al realizar el nuevo cómputo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente -Ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario
1-Rr-794/05-dr