BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


PENADO: YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.144, residenciada en Sector Telares, vereda 9 casa N° 1-74, La Concordia, San Cristóbal y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensora de la penada YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de cinco (05) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de tráfico, en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en concordancia con el 43 ordinal 3° ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 15 del pasado mes de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de marzo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual condenó a la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para fines de tráfico, en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 ordinal 3° ejusdem, exonerándolo del pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensora de la penada YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada el 28 de marzo de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el fiscal del Ministerio Público manifestó su voluntad de modificar la calificación jurídica que originalmente se indicó en el escrito de acusación, en lo que respecta al grado de autoría o participación; procediendo a imputar a YASMIN MORET DUQUE RUIZ, como COMPLICE NO NECESARIO, conforme el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA CON FINES DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 ordinal 3° ejusdem. De esta manera el juez admitió provisionalmente la acusación presentada contra YASMIN MORET DUQUE RUIZ y así la entonces imputada antes señalada, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, admitió tales hechos en los términos planteados en la acusación fiscal. A tal solicitud de la acusada se adhirió su defensa, quien solicitó al juez la imposición inmediata de la pena dictando la respectiva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por la defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgado en función de juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ incurrió en la comisión, de cómo cómplice no necesario, del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE TRAFICO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se rige la culpabilidad de la acusada…La pena en abstracto que corresponde al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DE TRÁFICO…es de diez (10) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, quince (15) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior,…En tal sentido, el Ministerio Público señala en su calificación jurídica que la figura típica está revestida de la circunstancia agravada señalada en el ordinal 3° del artículo 43 de la ley especial, es decir, cometer el hecho en un establecimiento de reclusión policial. Por tanto, dicha circunstancia constituye para este juzgador una agravante de nocividad tal que merece un aumento de pena, desde su término medio, igual a dos (02) años y seis (06) meses, con lo que la pena aplicable llega a diecisiete (17) años y seis (06) meses. Por otra parte, la defensa alegó como circunstancia atenuante genérica, que no consta en el presente proceso que su defendida tenga antecedentes penales. Para este jurisdicente, en efecto es tenida en consideración como atenuante tal circunstancia alegada por la abogada defensora, pero, en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, se considera proporcional a ésta efectuar la rebaja en un quantum similar al que correspondió por la agravación de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, con lo que la pena aplicable llega a quince (15) años de prisión. En lo que respecta a las rebajas de pena que corresponden respectivamente a la complicidad, y a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el artículo 84 del Código Penal señala que en los casos en que se verifique la participación como cómplice no necesario, en cualquiera de las tres previsiones allí señaladas, se rebajaría la pena aplicable en su mitad. Pero a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal señala que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Conforme al contenido de los primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho sentido, considera este juzgador que se aprecia, en principio, un conflicto aparente de la aplicación simultánea de las rebajas de pena con ocasión a la complicidad no necesaria, y a la admisión de los hechos. Al respecto, la limitante del artículo 376 es tajante, no podrá imponerse una rebaja mayor a un tercio de la pena aplicable, ni aplicarse pena inferior al límite mínimo que el tipo pela establece como sanción, en el caso de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, tal limitante evidentemente contradice el espíritu del legislador sustantivo penal expresado claramente en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, que declara que la pena en que incurrirán las personas que hayan participado como cómplices será la mitad de aquella normalmente a imponer…De esta manera, a la pena de quince (15) años de prisión que previamente se obtuvo, habrá que rebajársele una proporción igual hasta el máximo de un tercio de dicha cantidad, ya que la cantidad de sustancia estupefaciente que fue incautada, en todo caso, no es excesiva monta, y se impidió además que dicha sustancia ingresara en el recinto carcelario, lo que impidió que aquella fuera puesta en efectiva circulación y afectara materialmente la salud de los internos. Por lo tanto, la pena así a imponer queda en diez (10) años de prisión, con lo que se respeta el mandato señalado en el artículo 376, en lo concerniente al máximo de rebaja aplicable, con ocasión de la admisión de los hechos, a la pena en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en aplicación de la rebaja establecida en el artículo 84 del Código Penal, corresponde imponer la mitad de la pena de diez (10) años que se fijó antes. Por tanto, la pena definitiva a imponer queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION; además de las respectivas penas accesorias señaladas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión, lo siguiente:

“(Omissis)

El 01 de Enero de 2.003, mi representada fue detenido (sic) por funcionarios de Seguridad y Orden Público por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, siendo sentenciada por el Tribunal de (sic) Segundo Juicio de este Circuito Judicial ha(sic) 05 años prisión (sic) aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha… Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representada le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que, del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que a la mencionada ciudadana se le revise su sentencia y se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta. Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 y 473 único aparte del código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendida se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penada, con una sentencia definitivamente firme de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de tráfico, en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en relación con el artículo 43 ordinal 3° ejusdem, como puede evidenciarse en el expediente N° E1-2345-05 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para fines de tráfico, en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) en relación con el artículo 43 ejusdem; pena impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, dispositivo legal éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito, entendiéndose que se aplica igualmente al delito por el cual el penado fue condenado, como es cómplice no necesario en la comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el artículo 84 del Código Penal establece que “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…”

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusto y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados estos delitos por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de cinco (5) años de prisión impuesta en fecha 28 de marzo de 2.005 a la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para fines de tráfico, en grado de cómplice no necesario, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la referida ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en el presente caso en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice no necesario, el cual queda sujeto a la pena rebajada por mitad, lo procedente es aplicar la rebaja a dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de doscientos cincuenta y dos gramos con trescientos miligramos (252,300 Grms.), tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada. En consecuencia, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena media sería de nueve (9) años, y la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en virtud de no constar en autos antecedentes penales correspondientes a la penada, tal como se desprende de la sentencia recurrida, rebajaría ésta a su límite inferior, por lo que la pena quedaría en ocho (08) años de prisión; ahora bien, en razón de la calificación de cómplice no necesario en la comisión del mencionado delito, se rebajaría dicha pena de acuerdo al artículo 84 del Código Penal a la mitad, es decir, que la pena definitiva a imponer es de cuatro (4) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenada la recurrente a cumplir la pena de cinco años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fuera igualmente condenada la mencionada ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la penada YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, plenamente identificada en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YASMIN MORLET DUQUE RUIZ, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de agosto de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenada a cumplir cinco años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; pena que en definitiva le queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente-Ponente





JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



Rev-785-05/drm