REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS:
MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 16.777.906, residenciado en la avenida principal, La Castra, casa N° P-13, San Cristóbal, Estado Táchira y FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 9.343.073 y residenciado en la carrera 2, con calle 6, casa número 6-37, Colón, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta a los ciudadanos Jairo Alirio Guerrero Naranjo y Franklin Valmore Vivas Cortez, recursos interpuesto, el primero (folios 42 y 43) por el Penado Franklin Valmore Vivas Cortez y el segundo (folios 44 y 45), por el abogado Guillermo José Guillen, en su carácter de defensor del penado Marco Alirio Guerrero Naranjo, con ocasión de la cual fueron condenados en fecha 02 de marzo de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el penado recurrente Franklin Valmore Vivas Cortez, expuso lo siguiente:
“…El presente recurso de revisión de condena, con base del artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato (sic):
Es el caso honorables magistrados que recientemente se promulgó la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, pasó a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal, en su artículo 24 cito:
“Ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”
Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, cito:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de Drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de Transporte, a la que ya poseo.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta Magna y admitida, la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva Ley Promulgada.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Penal.”
Igualmente el abogado Guillermo José Guillen, defensor del penado Marco Alirio Guerrero Naranjo, en su recurso de revisión, expuso:
“El motivo de la revisión de la sentencia firme, es el señalado expresamente en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6to, cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34, y de conformidad con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 5 de Octubre del 2005, Gaceta Oficial N° 38287, que en su artículo 31, el cual disminuye por este mismo delito la pena correspondiente, por lo que solicito se revise la sentencia, y el nuevo cómputo de la pena, se ordene mediante nueva sentencia. Fundamento la petición en los artículos 24 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 (C.O.P.P) y artículo 2 de la nueva Ley ya nombrada.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; posteriormente en fecha 05 de diciembre fue admitida y el 08 de diciembre de 2005 se inhibió el Juez Titular Jairo Orozco Correa, incidencia que fue resuelta el 09 de enero de 2006, constituyéndose Sala Accidental en fecha 14 de febrero de 2006 con el Juez Accidental Jorge Ochoa Arroyave.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que los penados intentan el recurso de revisión en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Tráfico por el cual fueron condenados los ciudadanos Franklin Valmore Vivas Cortez y Marco Alirio Guerrero Naranjo ya identificados, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los recurrentes del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
Los ciudadanos Franklin Valmore Vivas Cortez y Marco Alirio Guerrero Naranjo, fueron condenados mediante sentencia definitiva de fecha 02 de Marzo de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“La pena establecida para la comisión del delito de TRANPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que al aplicar la pena promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena promedio aplicable de quince (15) años de prisión, y atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, suficientemente desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 076 de fecha 22 de febrero de 2002…Omissis…
A los fines de salvaguardar la uniformidad de la ley y de la jurisprudencia patria, en plena sintonía con el principio de proporcionalidad, resulta una pena definitiva a imponer a los acusados GUERRERO NARANJO MARCO ALIRIO Y FRANKLIN CORTEZ VIVAS VALMORE ya identificados, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara…”
El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta solamente la media aplicable de quince (15) años de prisión, que resulta atendiendo a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, sin aplicar ninguna atenuante ni agravante.
Tomando en consideración esa pena media aplicable y aplicada en este caso en concreto, tenemos que el delito de Transporte, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la media de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena media aplicable del referido artículo 31 en su encabezamiento, de la nueva Ley.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de los penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados Franklin Valmore Vivas Cortez y Marco Alirio Guerrero Naranjo, lo procedente es rebajarles por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de revisión de sentencia definitivamente firme interpuestos, por el penado Franklin Valmore Vivas Cortez y por el abogado Guillermo José Guillen, en su condición de defensor del penado Marco Alirio Guerrero Naranjo.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a los penados Franklin Valmore Vivas Cortez y Marco Alirio Guerrero Naranjo, en sentencia definitivamente firme de fecha 02 de marzo del año 2004, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena las notificaciones de los penados, al defensor Guillermo José Guillen y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (2) días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JORGE OCHOA ARROYAVE. JOSÉ J. BERMÚDEZ C.
JUEZ ACCIDENTAL JUEZ
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-651-2005
JVPB-mc.-
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