REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADA

EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 28 de abril de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes agravada con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 18 de enero de 2006, fueron devueltas las actuaciones al Tribunal de Ejecución por cuanto en las mismas no se evidenciaba recurso alguno; actuaciones que fueron devueltas el 07 de marzo de 2006 y reasignadas el 16 del mismo mes y año al Juez Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de abril de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia definitiva mediante la cual condenó a la ciudadana EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes agravada con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“La pena establecida por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es prisión de diez a veinte años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es QUINCE AÑOS DE PRISION.
La norma pena antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, el representante fiscal adujo la circunstancia agravante prevista en el cardinal 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el haberse cometido el hecho punible en un establecimiento de reclusión policial. Esa circunstancia agravante se traduce en una especial lesividad dirigida hacia quienes se encuentran privados de su libertad, quienes por el estado de reclusión que padecen sufrir un estado anímico o emocional que a su vez puede disminuir la natural resistencia a caer en el consumo de sustancias estupefacientes. Por tanto, dicha circunstancia agravante amerita un aumento de pena que para este juzgador es adecuadamente proporcional calcularlo en dos (02) años, con lo que la pena aplicable queda en DIECISIETE (17) AÑOS.
Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas por el hecho de que al momento de la comisión de los hechos, la acusada no tenía cumplidos veintiún años. Esa circunstancia está señalada expresamente en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y consta en el proceso que, efectivamente, en el mes de diciembre de 2002 –época en que se estableció que ocurrieron los hechos- el acusado tenía dieciocho años de edad. En relación con ello, la minoridad relativa de la acusada es en efecto una circunstancia que disminuye o atenúa en cierto grado el grado de culpabilidad, ya que, desde una perspectiva criminológica, la ley presume que la persona que aún no ha cumplido veintiún años se encuentra en las fases finales para el definitivo asentamiento de las bases psicológicas de su personalidad. Por tanto, tal circunstancia atenuante debe traducirse en una rebaja de pena que se considera proporcional en tres (03) años, con lo que se obtiene una pena de catorce (14) años.
Además la defensa alegó que no consta en el proceso que la acusada tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4° de la disposición antes señalada como una atenuante genérica. Considera este Juez Unipersonal que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica que en efecto puede estimarse que atenúa la gravedad del hecho. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole de tales atenuantes y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer en dos (02) años, con l o que se obtiene entonces una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y así se decide”.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor de la penada EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el segundo de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenada la mencionada penada. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copias certificadas de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de abril de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravada con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); penas que fueron impuestas en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal y en atención a lo previsto en el artículo 43, ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de la penada EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de doce (12) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada, que es de veintisiete (27) gramos de marihuana, así como también las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del limite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, y por cuanto el delito se cometió en un establecimiento de reclusión policial, debe aumentarse un tercio (1/3) de la pena, que sería dos (2) años y cuatro (4) meses, resultando una pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud de la agravante que subsiste en el artículo 46 ordinal 7° de la nueva ley, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 74, numerales 1° y 4° del código Penal, que es la atenuante genérica, debe rebajársele un tercio (1/3) de la misma, lo que resultaría una pena de siete (7) años de prisión, resultando así una pena en definitiva de siete (7) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado con fines de tráfico, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.7 ejusdem, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado la antes mencionada penada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión y en su lugar se le rebaja a siete (7) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO.

2. SE REBAJA en cinco (5) años, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana EVELYN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO, la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 28 de abril de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) en concordancia con el artículo 46.7 eiusdem; pena que en definitiva le queda en siete (7) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Rr-689/GAN/mq