REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


En fecha 15 de marzo de 2006, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito de solicitud de amparo constitucional, constante de tres folios útiles, interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter de representante legal de la empresa denominada EL PALACIO DE LA LYCRA, C. A., contra la conducta omisiva por parte del agraviante, juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representada.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO

La accionante interpone acción de amparo constitucional, contra la conducta omisiva por parte del agraviante, juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representada, alegando la accionante lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Mi representada es propietaria de un vehículo placa 140LAF, Marca: Ford; Modelo: Cargo 84VV CARGO; Año Modelo 2006; año de fabricación: 2005; Colores (sic): Blanco; Serial de carrocería: 8YTV2UHG668A12900; serial del motor: 30699342; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; recién adquirido por ella, según se evidencia de certificado de origen AK-29184, el cual acompaño al presente escrito, en copia simple, en un folio (1) útil, marcado con la letra “A” y la mercancía que era transportada en el mismo, bienes que fueron detenidos preventivamente en fecha 5-11-2.005.

Mi representada, en fecha seis de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), o sea un día después de la orden de apertura de la investigación y exactamente un mes después de la detención del vehículo y la mercancía, interpuso solicitud de entrega de la mercancía y del vehículo, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue inicialmente acordada la entrega por ese despacho, pero posteriormente fue negada sin anular el anterior auto de entrega, hechos que se desprenden de las actas que rielan en el expediente número 216, que cursa ante el tribunal de Control.

En fecha 16-01-2006, interpuse en nombre de mi representada, solicitud de entrega de vehículo y mercancía para su distribución, la cual fue recibida por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 30-01-06, a la cual se le asigno (sic) el número 7C-216/2006, quien una vez recibida y admitida, le ordeno (sic) al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la remisión de la investigación número 20-F06-1295-05.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde la fecha de recibo del expediente de investigación por el tribunal, de dicha solicitud, hasta la presente fecha de interponer el presente (sic) recurso de amparo Constitucional, se encuentra mas que vencido el lapso legal de tres días establecido en la ley adjetiva para que el Tribunal de Control decidiera sobre la solicitud de entrega del vehículo y mercancía propiedad de mi reasentada, pero es el caso que no ha habido respuesta en forma de DECISION, afectando el derecho de propiedad en el uso y disfrute de los bienes ilegalmente decomisados.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Los hechos narrados, configuran la violación manifiesta del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de expresas disposiciones legales y constitucionales a saber:

(Omissis)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

(Omissis)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuada respuestas (sic). Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivos (sic).

En vista de los hechos y normas constitucionales violadas y que constituyen una amenaza a la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad que tiene mi representada, toda vez que se presento (sic) solicitud de entrega de vehículo y mercancía sustentada por el hecho de que fue negada por el Ministerio Público ante el cual se consignaron pruebas fehacientes de la legalidad del vehículo y de la mercancía transportada y que en el supuesto negado de hallarse imputable y posteriormente culpable al conductor del vehículo para el momento de la detención por motivo de supuesto Contrabando, no le puede ser objeto de comiso por ser la propietaria del vehículo una PERSONA JURIDICA el vehículo y la mercancía en cuestión por SUPUESTA NEGADA violación de la Ley de Aduanas vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, es la razón por la que concluyo que se le están vulnerando garantías constitucionales a mi representada al no dar respuesta en forma de decisión en el lapso que le ordena la Ley adjetiva al Tribunal para dictarla.

Ciudadanos Magistrados… acudo en nombre de mi representada a esta honorable Corte de Apelaciones para que se restituya la situación jurídica infringida, por cuanto no siendo mi representada parte ni causahabiente de alguna de las partes en el juicio que se ventila, le esta (sic) vedada a mi representada la acción por denegación de justicia que correspondería si lo fuese, además que de ser viable dicha acción de denegación de justicia mediante recurso de queja, conllevaría a dilatar mas la decisión necesaria para que continúe o finalice la incidencia de solicitud de entrega de bienes interpuesta y no lograría de manera alguna, el objetivo que se persigue mediante la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional, como lo es una respuesta en forma de decisión por parte de la autoridad competente, como lo es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira en funciones de Control, sobre la solicitud de entrega del vehículo y mercancía interpuesta.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Es por estos hechos… que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, AMPARO CONSTITUCIONAL que restituya la situación jurídica infringida por el agraviante Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y en consecuencia:

PRIMERO: Le ordene al agraviante… dar respuesta en forma de decisión a la solicitud de entrega de vehículo y mercancía interpuesta por mi representada y que cursa en el expediente signado con el número 216…

Pido se notifique al ciudadano CIRO ERACLIO CHACON, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…

(Omissis)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la razón por la cual se ejerce la presente acción, es por la omisión de decidir acerca de la solicitud de entrega del vehículo y la mercancía retenidos, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la conducta omisiva por parte del agraviante, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representada, lo cual sería violatorio de los artículos 49.8, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter de representante legal de la empresa denominada EL PALACIO DE LA LYCRA, C. A., contra la conducta omisiva por parte del agraviante, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representada.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Sexta como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Notificar a la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil El Palacio de la Lycra, C.A.
4. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.




Exp. Nº 1-Amp-112-06
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