REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO

DEFENSA
Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Vigésima Octava Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal del acusado PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de decretar una medida cautelar a favor de su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO, de decretar una medida cautelar al considerar lo siguiente:

“En fecha 25 de noviembre de 2005, el tribunal en Funciones de control Número Uno de esta Extensión, decretó medida privativa de libertad, conforme al imputado PABLO VICENTE CASIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 472 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO SEGUNDO VILLALOBOS PIRELA, todo de conformidad a los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numeral 1, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2004, el Abogado Oscar Gilberto Mendoza, actuando en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos ya mencionados.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, comparte a cabalidad los principios constitucionales argumentados por la defensa, siendo necesario examinar exhaustivamente la invariabilidad de las circunstancias, es decir, ante la presencia de la cláusula “Rebus Sic Stantibus”, se logra observar que se (sic) los motivos que dieron origen a la medida de privación de libertad al imputado de autos, no han cambiado, aunado al hecho del peligro de fuga, en virtud del concurso real de delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 472 del Código Penal. Por lo que bajo el prisma legal establecido en nuestra norma penal adjetiva, no procede en este caso el otorgamiento de una medida cautelar, ya que estamos en presencia de delitos que como ya se señaló superan el límite de los diez años, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que las medidas cautelares establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para garantizar las resultas del proceso que sigue contra el imputados de autos, aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a la gravedad del delito.
Es conveniente resaltar que en fecha 06 de Junio de 2005, 02 de noviembre de 2005, no fue posible la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se encontraron las partes presentes, en fecha 26 de septiembre de 2005, se observó la falta de acervo probatorio, en fecha 17-03-2005 se difire (sic) el juicio a solicitud del abogado Defensor. Por lo que en este caso, no es procedente la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de defensora del acusado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos expresa que el retardo sufrido por su defendido en ningún caso le es imputable, pero que si padece de las consecuencias del mismo al permanecer detenido sin un juicio previo, debido, expedito, sin dilaciones indebidas que le garanticen la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; que la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en la aplicación de la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al transcurso de los dos años como límite máximo para mantener una medida de coerción en contra de un imputado que ha estado presente consecutivamente al proceso. Igualmente expresa la recurrente, que si bien es cierto, que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó un aparte final al contenido del artículo 264, con el fin de dejar establecido que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad “…no tendrá apelación…”, que ello se hizo tomando en consideración que este recurso no se justificaba porque, pese a la negativa a ser revocada o sustitutita una medid acautelar por parte del Juez, su revisión puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente; que esta norma nunca puede estar por encima del derecho de recurrir a la doble instancia que sabiamente se encuentra plasmado en la Convención Americana sobre los derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 1/06/77, la cual se debe aplicar con jerarquía constitucional conforme al artículo 23, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el quebranto, en opinión de la recurrente, del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que su defendido ha estado privado judicialmente de su libertad, por más de dos años, y por ende, desborda la proporcionabilidad de la cautela impuesta.

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”

Al analizar el caso sub júdice aprecia la Sala que de la revisión de la causa se observa, que el 19 de enero de 2004 la defensa privada solicita el diferimiento para la celebración del debate oral y público, por no haber sido citados los testigos (F. 53)- cuya causa no le es imputable y el 15 de marzo del mismo año, solicita el diferimiento por tener otras causas que atender en la Extensión de San Antonio (F. 55), siendo ésta la única oportunidad por cuya instancia no se celebró el debate; por el contrario, se ha refijado la celebración del mismo, por circunstancias no imputables al acusado o a su defensora, como lo son:

a) En fecha 17/08/2004, el Juez de Juicio N° 1, declina la competencia, por cuanto los hechos ocurrieron en la Jurisdicción de la Extensión de San Antonio (F. 72).
b) En fecha 06/09/2004, no hubo despacho por ausencia de la Juez LEIDA BEATRIZ VASQUEZ (f. 81).
c) 25/10/2004 no se llevó a cabo por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por tener otras causas que atender en la ciudad de San Cristóbal. Fijan Juicio para el 06/12/2004 (F.88).
d) 06/12/2004, no se hizo presente el Fiscal por tener otros actos en la ciudad de San Cristóbal. Fijan juicio para el 23/02/2005 (F.98).
e) 23/02/2005, no se hizo presente el Fiscal por tener otros actos en la ciudad de San Cristóbal. Fijan juicio para el 18/04/2005 (F.117).
f) 18/04/2005, no comparecieron víctima, testigos y expertos ofrecidos por la Fiscalía, en razón de esto el Fiscal solicita el diferimiento. Fijan Juicio para el 16/05/2005 (F. 132).
g) 16/05/2005, no compareció el Fiscal. Fijan juicio para el 06/06/2005 (F. 139).
h) 06/06/2005 no se llevó a cabo el juicio oral por incomparecencia de los medios de pruebas y del imputado. Fijan juicio para el 06/07/2005 (F.143).
i) No se llevó a cabo el juicio oral por cuanto la Juez se encontraba en el curso “Regularización sobre la Titularidad de los Jueces”, convocado por la Escuela de la Magistratura” (F.149).
j) 06/07/2005, no se llevó a cabo por cuanto la Fiscal Encargada no puede asistir al juicio oral y público, por tener una reunión de Fiscales y solicita se mantenga la medida de coerción personal (F.150). Fijan juicio para el 16/08/2005 (F.155).
k) 16/08/2005 no se llevó a cabo por la suspensión de despacho desde el 15/08/2005 hasta el 15/08/2006. Fijan juicio para el 26/09/2005 (F.156).
l) 26/09/2005 no se llevó a cabo el Juicio oral y público por incomparecencia del acervo probatorio. Fija para el 02/11/2006 (F.162).
m) 02/11/2006, no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes. Fijan para el 17/01/2006 (F.175).
n) 17/01/2006 no se llevó a cabo por incomparecencia del Fiscal y del acervo probatorio. Fija para el 27/03/2006 (F.203).

De manera que, conforme se aprecia los motivos de refijación para la celebración del debate oral y público, no son imputables al acusado o su defensor, y por ende, no podría calificarse que han actuado con temeridad o mala fe procesal, debiéndose en consecuencia, declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocarse la decisión recurrida, y ordenarle al juez a quo, decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, que sea de posible cumplimiento, para lo cual, deberá considerar la circunstancias de su comisión, la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, al imputársele la presunta comisión del delito de robo agravado, como tipo penal de lesión y pluoriofensivo, al ofender los bienes jurídicos propiedad e integridad psíquica y física, garantizados en los artículos 115 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, como tipo penal de peligro in abstracto, que ofende el orden público, entendido como el conjunto de condiciones fundamentales de una sociedad, cuya alteración, trastoca la médula esencial del mantenimiento, orden y desarrollo de la sociedad organizada; y la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como tipo penal de lesión accesorio, que atenta contra el derecho de propiedad, todo lo cual afecta considerablemente el desarrollo normal de la sociedad, a la que el Juez Venezolano está obligado a garantizar.

Por consiguiente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a decretar por el Juez de Instancia, deberán ser proporcionales a los tipos penales imputados, capaces y suficientes para garantizar el sometimiento del acusado al proceso seguido en su contra, desde luego, de posible cumplimiento a los fines que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 46 Constitucional además de eficiente sea eficaz para así lograr la efectividad del sistema jurídico penal en el actual contexto del estado social de derecho y justicia, y de respecto a la dignidad del ser humano conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo resuelto, no puede esta Sala ser indiferente frente a los continuos actos de refijación para la celebración del juicio oral y público, lo cual afecta gravemente el principio de tutela judicial efectiva, cual se erige como pilar fundamental del proceso jurisdiccional venezolano, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe exhortar al Tribunal de la causa, a los fines que propenda en el menor tiempo posible, la realización del juicio oral y público al acusado PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO, a fin de dilucidar su situación jurídica en el proceso seguido en su contra, debiendo ejercer, si fuere necesario, los mecanismos de dirección y disciplina que le confieren los artículos 5 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su eficaz realización. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Igualmente se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ha sido fijado. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación por interpuesto por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal del acusado PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO.

2. REVOCA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de decretar una medida cautelar a favor del acusado PABLO VICENTE CACIQUE ROMERO, y en consecuencia, ordena que el Juez a quo, decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, deberá considerar la circunstancias de su comisión, la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, conforme al artículo 244 eiusdem.

3. Se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público, en la fecha que haya sido fijado.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2594/GAN/mq