REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOBRESEIDO

JONATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.384.

RECURRENTE
Abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ROA GIL.

FISCAL ACTUANTE
Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ROA GIL, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el mencionado abogado y acordó la entrega del mismo al ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 14 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de diciembre de 2004, visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, así mismo, vista la solicitud formulada por el mencionado ciudadano, mediante la cual pide la entrega material del vehículo clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, marca: Ford, modelo: sport, año: 1997, color: verde, placa: SAE82B, serial de carrocería: AJU2VP18587 y serial motor: VA18587, luego de hacer una relación pormenorizada del expediente, decide declarar con lugar las solicitudes presentada, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Revisadas las presentes actuaciones, se pudo apreciar, que en fecha 07-10-02, se recibió Denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuesta por el Abogado: ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, apoderado del ciudadano: ROA GIL GERARDO ANTONIO, como víctima y como imputado JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS; en dicha denuncia el referido abogado manifiesta que el legítimo dueño del vehículo es su mandante el ciudadano ROA GIL GERARDO ANTONIO, por haberlo adquirido a la Empresa Seguros Los Andes”
Ahora bien, vistas las diligencias hechas, se observa que no existe la comisión del hecho punible denunciado por el ciudadano Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROA GIL GERARDO ANTONIO, ya que del mismo no se pudieron extraer suficientes elementos de convicción, que permitan señalar al ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES, como la persona que supuestamente adulteró, forjó o falsificó los documentos de propiedad del vehículo en comento, ya que del resultado de la investigación quedó plenamente demostrado, que él es la persona que tiene acreditada la propiedad del mismo, y por ende es evidentemente que el hecho no sucedió; razón por la que este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, este Juzgado pasa a decidir las peticiones hechas por los ciudadanos Abogado: ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, en representación del ciudadano ROA GIL GERARDO ANTONIO, y la del ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO en su carácter de imputado, mediante las cuales solicitan al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: 1°) Según la formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI en representación del ciudadano: ROA GIL GERARDO ANTONIO, se trata de un vehículo placa SAE82B, serial de carrocería AJU2VP18587, serial de motor V-A18587, marca FORD, modelo SPORT (2 PUERTAS), año 1997, color VERDE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. 2°) Según la formulada por el ciudadano JHONATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, se trata de un vehículo placa SAE82B, serial de carrocería AJU2VP18587, serial de motor V-A18587, marca FORD, modelo SPORT (2 PUERTAS), año 1997, color VERDE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR; en virtud de que el mismo se encuentra retenido a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según Causa N° 20-F5-1205-02.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, ha quedado suficientemente demostrado que la persona que tiene acreditada plenamente la propiedad del vehículo en cuestión, es el ciudadano: JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, ya que corre inserto al folio 278 y su vuelto, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada a Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. AJU2VP18587-3-1 (3928263), expedido al ciudadano MANJARREZ CAMARGO JHONNATHAN JOSUÉ, cédula de identidad Nro. V-10.161.384, de un vehículo placa SAE82B, serial de carrocería AJU2VP18587, serial de motor V-A18587, marca FORD, modelo sport (2 PUERTAS), año 1997, color VERDE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, de fecha 16-08-2002, en la cual se deja constancia de lo siguiente en su parte CONCLUSIVA: “…EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ANTES DESCRITO ES AUTENTICO EN CUANTO A SU SOPORTE Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD…”.
Así mismo al folio 305, riela Oficio Nro. 4392-32497-2004, de fecha 23-09-2004, suscrito por el maestre Principal (ARBV) VICTOR MATUTE LOPEZ. Gerente de Registro de Tránsito, en el cual remiten COPIAS CERTIFICADAS de los documentos ubicados en los archivos de esa oficina, de igual manera informa que la tradición legal se encuentra a nombre de: JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.0161.384 (sic), en el cual se evidencia que el vehículo placa SAE82B, serial de carrocería AJU2VP18587, serial de motor V-A18587, marca FORD, modelo SPORT (2 PUERTAS), año 1997, color VERDE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, le pertenece en plena propiedad al ciudadano antes mencionado, documentos consistentes en:
1.- Cerificado (sic) de registro de vehículo Nro. AJU2VP18587-1-1, de fecha 11-06-1997, a nombre de ELISEO VALENCIA FLORES.
2.- Documento donde ELISEO VALENCIA FLORES, recibe de Seguros los Andes, C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.500.000,00), por indemnización única, total y definitiva por parte de dicha empresa aseguradora del vehículo incriminado en el presente caso, ya que estaba asegurado con póliza de seguro de casco y estuvo involucrada en accidente de tránsito ocurrido el día 04-12-1.998, documento anotado bajo el Nro. 64, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de fecha 24-02-1.999 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
3.- Certificado de Registro de Vehículo AJU2VP18587-2-1 de fecha 15-12-1.999, a nombre de Seguros los Andes.
4.- Documento de donde ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA en representación de Seguros Los andes, vende el vehículo a ROA GIL GERARDO ANTONIO, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de fecha 22-02-2.002 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
5.- Documento donde ROA GIL GERARDO ANTONIO vende a MANJARES CAMARGO JHONNATHAN JOSUÉ, inserto bajo el Número 76, Tomo 82 de fecha 16-07-2.002 de la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas.
6.- De igual forma aparecen en original los Certificados de Trámites a nombre de ELISEO VALENCIA FLORES, cédula de identidad Nro. V-5.324.063, Seguros Los Andes, C.A., con RIF-J70017376 y JHONNATHAN JOSUÉ MANJARREZ CAMARGO v-10.164.384.
(Omissis)
Este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hechas individualmente por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI en su carácter de Apoderado del ciudadano ROA GIL GERARDO ANTONIO y JHONNATHAN JOSUÉ MANJARREZ CAMARGO, estima que éste último, pudo acreditar con suficientes documentos, que él es el propietario del vehículo y consignó tal como se expresó, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su nombre, entre otros documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado en forma plena y sin ningún tipo de obligación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 15 de diciembre de 2005, el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ROA GIL, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 1° y 5° del artículo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando conforme al derecho de la víctima de impugnar la decisión que dicte el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable ya que a su criterio, a la luz del derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, perjudica ostensiblemente los derechos, acciones e intereses de su representado; que el representante Fiscal no valoró ni estimó las diligencias propuestas por su parte, tales como la prueba de cotejo, que era y es pertinente para llegar a la verdad de la grafía de su defendido, en sendos documentos desde el inicio del presente proceso y que servirían de pruebas o elementos de convicción válidos; que en momento alguno dejó constancia de su opinión contraria y que su acción u omisión perjudicó el éxito de la investigación o impidió una pronta y regular actuación; diligencias que fueron promovidas de conformidad con los artículos 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte expresa el recurrente, que si existió en autos el poder en original, para que luego de trascurrido mas de un (1) año de dicha investigación Fiscal, estampara un auto en el oficio por el firmado el día 27 de mayo de 2004, ante la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial donde señaló el representante Fiscal que no tenía su persona cualidad para ejercer la representación de la víctima; que lo que bien sería correcto y cierto es la ilegitimidad de su representación porque el poder otorgado sea insuficiente, lo que no le quita en momento alguno, la cualidad de representante legal de la víctima identificada en autos, tal como lo reza el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que viola lo pautado en el artículo 415 ejusdem; que tal poder en los términos conferidos no le constituye ni en acusador privado, ni en acusador particular; que no intentó querella, ni acusación alguna en el presente procedimiento, sino una denuncia en la cual se reservó el derecho de adherirse a la acusación fiscal, por lo que es al Fiscal a quien corresponde ejercer tal acusación, pues de haber él acusado, no lo hubiera hecho ante el Ministerio Público, sino ante el Juez de Juicio, conforme al debido proceso y la norma del artículo 410 ibidem.

Continúa expresando el recurrente, que el poder conferido a su persona por su mandante, lo facultó para ejercer todos los derechos, acciones e intereses de su representado; que la misma ley adjetiva permite su intervención sin tener cualidad alguna que lo exija, así como también lo faculta para representarlo como víctima, ante un Tribunal penal, como a una Fiscalía del Ministerio Público, no como parte sino como defensor de los derechos, acciones e intereses de la víctima en éste proceso a través de la proposición de diligencias; que en autos se observa que no practicó diligencia alguna ante el SETRA de la forma solicitada, sino que concluyó el Fiscal, que el título de propiedad que reposaba en dicho organismo era original, sin tomarle testimonio al ciudadano Alejandro Biaggini (vendedor de mi mandante), sobre la presunción, posibilidad o certeza de haber vendido dos veces dicho vehículo; que ante tal facultad, propuso la prueba de cotejo ante la Fiscalía; que la denuncia versó sobre la forja de la firma de su mandante, o la falsificación de la firma del mismo, puesto que la firma original de su mandante se observa clara e inequívocamente de las pruebas recabadas en autos y la prohibición de la reforma en perjuicio, en el instrumento poder en original que acompañó, la firma o grafía nunca fue estampada en instrumento de venta alguno, sino que se imitó la firma del primer vendedor identificado como Alejandro Biaggini; que el ciudadano Fiscal tampoco atendió sus diligencias de oficiar al Registro Automotor de Vehículos, para que el Ministerio de Infraestructura informara del expediente que dicho organismo lleva del vehículo y que existiendo sendos documentos sea practicada la prueba de cotejo sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El Objeto del presente recurso, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual, se declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONATAHN JOSUÈ MANJARES CAMARGO, al considerar que por cuanto no quedó demostrado el forjamiento o falsificación de los documentos por parte del mencionado imputado, el hecho objeto de la investigación no se realizó, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento de la causa, constituye un auténtico acto procesal capaz de extinguir el proceso donde se verificó, con carácter de cosa juzgada formal o material, según el caso. En efecto, el sobreseimiento establecido en cualesquiera de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la viabilidad de adquirir los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al causar ejecutoria. Por el contrario, el sobreseimiento dictado con base a los literales 4.b, 4.e, 4.i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puede adquirir cosa juzgada formal, al ser inimpugnable y coercible, pero esencialmente mutable al permitir una nueva persecución penal por el mismo hecho conforme al artículo 20 eiusdem. De allí que, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

Por consiguiente, el sobreseimiento pone fin al procedimiento instaurado en sede penal a un imputado, en virtud de las causales expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo nueva persecución penal en cuyo favor se decretó, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la eficacia vinculante de tal instituto procesal, deviene en cuanto al cumplimiento de la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad de los sujetos, esto es, entre el imputado o acusado, víctima y quien ejerce la acción penal, sea el Ministerio Público o el acusador privado, según el caso, b) identidad del objeto sobre el que recae la pretensión, y lo constituye la materialización del bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico y c) identidad en la causa petendi, es decir, la razón o motivo que sustenta la pretensión normalmente constituida por el supuesto de hecho de la norma, de allí que, junto con el petitum, constituyen los elementos de la pretensión; debiendo aclararse que la calificación jurídica dada por las partes no constituye la causa petendi, pues independientemente de ello, lo determinante es la razón de pedir, sobre cuya esencia gravita la identidad de la causa petendi.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 517 de fecha 09 de agosto de 2005, sostuvo:

“ … el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.”

Ahora bien, tales consideraciones deberán aplicarse al caso sub júdice a los fines de analizar la decisión recurrida y sus efectos procesales.

Aprecia la Sala, que el hecho objeto de investigación versó respecto de la denuncia formalizada en fecha 07 de octubre de 2002, por el ciudadano abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Roa Gil, en contra del ciudadano Jhonatan Josué Manjares Camargo, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos, falsificación de documentos, al sostener que su poderdante jamás suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano Jhonatan Josué Manjares Camargo, sobre el vehículo placa SAE82B, serial de carrocería AJU2VP18587, serial de motor V-A18587, marca FORD, modelo SPORT (2 PUERTAS), año 1997, color VERDE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, y sin embargo, el mismo figura a su nombre.

Practicadas las diligencias de investigación por parte de la representación fiscal, aduce el recurrente, que luego de dos años de haber actuado en la misma se pretende desconocerle el carácter con el que ha obrado, y por ende negarse legitimación, además, no se practicaron las diligencias por el solicitadas.

En primer orden, observa la Sala que la investigación penal se inició mediante denuncia interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, como uno de los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que su mandante es víctima del hecho por el denunciado. Por consiguiente deberá analizarse la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano.
El artículo 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;”.

La víctima en el proceso penal tiene una amplitud de actuación regulada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, pues podrá intervenir como denunciante o querellante, -modos de inicio de investigación penal en delitos de acción pública, o mediante acusación privada – modo de inicio de investigación penal para delitos de acción privada-, que ante las diversas expectativas procesales, su obrar en la investigación penal, está sometida a los derechos, obligaciones y limitaciones que le impone la ley, derivada de la condición asumida durante el proceso.
En la fase intermedia, la víctima podrá presentar acusación particular propia, en cuyo caso se instaura una relación jurídica procesal autónoma entre las partes del proceso, adquiriendo la víctima la condición de parte con los todos los efectos que de ello deriva, o adherirse a la acusación fiscal, en cuyo caso la relación jurídica procesal es accesoria a la principal instaurada por la acusación fiscal, que aunque adquiere la condición de parte en el proceso, depende de la suerte de la relación jurídica principal.
De allí que la disposición legal citada, establezca la posibilidad de la víctima en presentar querella o intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando comprendidos sus límites de actuación, de la diversa posición que libremente puede asumir en el proceso, pero que en todo caso, está expresamente reglado en el sistema adjetivo penal.

En el caso que nos ocupa, aprecia la sala que la víctima actuó mediante apoderado judicial, quien denunció la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual, su intervención en el proceso deberá analizarse desde el prisma legal correspondiente a la denuncia, como modo de inicio de la investigación penal.

En este orden, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Responsabilidad El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

En efecto, la actuación del denunciante en el proceso penal, se limita a poner en conocimiento al órgano persecutor de la acción penal de un hecho presuntamente punible, a los fines que se investigue y dicte un acto conclusivo motivado, por ello no es parte del proceso; sin perjuicio que el denunciante si es la víctima, se convierta en parte del mismo, mediante la interposición de querella, en cuyo caso se le conferirá su condición de parte querellante en forma expresa, conforme lo establece el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permite intervenir durante el proceso, con plenitud de los derechos y garantías idénticas a las otras partes del proceso.
Lo expuesto adquiere relevancia, verbigracia en lo relativo a la proposición de diligencias de investigación durante la fase preparatoria, en cuyo caso sólo al imputado y las personas a quienes se le haya dado la intervención en el proceso-querellante- o sus representantes, la ley penal adjetiva les confiere la legitimación para solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos. Por ello, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Ello, guarda plena sintonía con el fin del proceso penal, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos y de la justicia, por las vías jurídicas establecidas en la ley, a tenor del artículo 13 eiusdem.

En efecto, si la víctima no se constituye en parte del proceso, mediante la instauración de la querella en delitos de acción pública, su intervención en el proceso está reglada por el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no ser parte del proceso, no podría, verbigracia, proponer diligencias de investigación, apelar de una sentencia condenatoria que le cause disconformidad, ejercer el control sobre las pruebas practicadas, entre otras atribuciones exclusivas de las partes en el proceso penal.

Ahora bien, al apreciar el caso subjúdice, observa la sala que no obstante tener el carácter de denunciante el apoderado judicial de quien sostiene ser víctima del hecho denunciado, cuya condición de denunciante no se discute, sin embargo, se le ha permitido intervenir en la investigación como si fuera parte del proceso penal, cuando realmente no lo es, conforme quedó asentado ut supra. En efecto, el denunciante no es parte del proceso, y por ende, siendo la víctima su actuación e intervención en el proceso penal, conforme se asentó, está regulado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se establece la posibilidad de proponer diligencias de investigación u otros actos propios de las partes del proceso.

En efecto, se observa al folio 192 de la causa, un “auto fiscal”, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual, ante la proposición de diligencias de investigación formulada por el ciudadano Antonio José Rodríguez Giusti, sin fecha, acuerda:

“1. Considera procedente la Experticia de Comparación Dactiloscópica en cuestión, pero para ello esta Representación Fiscal solicitara copia certificada del documento anotado bajo el Nro. 76, Tomo 82, de fecha 16-07-2.002, con sus respectivas copias de cédula de los firmantes las cuales deberán estar certificadas por la Notaría Décimocuarta del Área Metropolitana de Caracas.
2.- La Segunda petición en la que solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se niega en virtud de que la misma no se considera pertinente ni conducente para lo que se investiga”.

Así mismo, mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2004, por el Tribunal en Función de Control número Tres de este Circuito Judicial Penal, se acordó solicitarle “… A LA REPRESENTACIÓN FISCAL SE SIRVA A INFORMAR DETALLADAMENTE A ESTE DESPACHO, A LA BREVEDAD POSIBLE, ACERCA DE SU NEGATIVA PARA LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL DENUNCIANTE…”, ante el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004 por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, relativo al cumplimiento de la práctica de diligencias de investigación por el propuestas, y la negativa del fiscal a valorar una experticia practicada; aprecia la Sala que con tales procederes, tanto la representación fiscal como el órgano jurisdiccional de instancia le reconoció implícitamente al denunciante la condición de parte del proceso, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 120.1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa la Sala que el hecho objeto de la denuncia, versa respecto de la falsedad ideológica del documento de venta, mediante el cual, el ciudadano Gerardo Antonio Roa Gil, ya identificado, da en venta para el ciudadano Jhonnathan Josué Manjares Camargo, ya identificado, el vehículo descrito, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares, cuyo acto está contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de julio de 2002, autenticado bajo el número 76, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho. Durante la investigación, y mediante las experticias practicadas se determinó la autenticidad material del documento referido, sin embargo, no se han practicado las diligencias idóneas para determinar la autenticidad o falsedad ideológica del documento, esto es, si existió o no el acto negocial contenido en el instrumento documental por los contratantes que lo suscriben.

En efecto, a los fines de determinar tal falsedad ideológica, la representación fiscal mediante el auto de fecha 26 de enero de 2004, en su particular primero, resolvió:

“1. Considera procedente la Experticia de Comparación Dactiloscópica en cuestión, pero para ello esta Representación Fiscal solicitara copia certificada del documento anotado bajo el Nro. 76, Tomo 82, de fecha 16-07-2.002, con sus respectivas copias de cédula de los firmantes las cuales deberán estar certificadas por la Notaría Décimocuarta del Área Metropolitana de Caracas”.


En cumplimiento a esta orden, en fecha 13 de febrero de 2004, la Notario Público Décimo Cuarto del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio número 38, remitió al despacho fiscal, copia fotostática certificada del documento requerido, constante de tres folios útiles. No obstante, revisada exhaustivamente la causa, observa la Sala que tal diligencia de investigación jamás se practicó, y por ende no se pudo determinar la autenticidad o falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de julio de 2002, autenticado bajo el número 76, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, objeto de la denuncia interpuesta; sin embargo, sin explicar las razones por las cuales se prescindió de la diligencia de investigación, si tal fuere el caso, se presentó solicitud de sobreseimiento conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmarse no haber ocurrido el hecho.

Ciertamente, la falsedad material del documento descrito supra no ocurrió, pues durante la investigación se determinó su existencia física en la Notaría Pública referida, y que en suma permitió la obtención del certificado de registro de vehículo número 3928263 de fecha 16 de agosto de 2002, todo lo cual consideró el Tribunal a quo para decretar el sobreseimiento, pero obviando este otro aspecto de la denuncia y cual debió haber sido objeto de la investigación conforme lo ordenó la propia representación fiscal del Ministerio Público en fecha 26 del enero de 2004, al considerar procedente la experticia de comparación dactiloscópica, mas concretamente, entre las huellas dactilares del firmante Roa Gil Gerardo Antonio, impresas al momento de otorgar el documento referido ut supra y cuales se aprecian de la copia certificada remitida por la Notario Público, -véase folio 207 de la causa-, con las huellas indubitadas correspondientes a firmante Roa Gil Gerardo Antonio, estampadas en la ficha alfabética que fuera remitida a la representación fiscal en fecha 05 de mayo de 2004, por el Director General de Identificación y Extranjería, mediante oficio número RIIE-1-0103-8167, cual corre al folio 273 de la presente causa.

Con base a lo expuesto, considera la Sala que el juzgador de instancia no estableció ni valoró todos los hechos objeto de la investigación, lo que le permitió abordar parcialmente el mérito de los hechos investigados; razón por la cual, al quebrantar el principio de exhaustividad de la decisión, y apartarse del también principio de control judicial de la investigación establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, debiendo revocarse la decisión impugnada, y ordenarse que otro Juez de igual categoría, se pronuncie respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, para lo cual deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la solicitud, salvo se considere innecesario el debate, todo conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ROA GIL.

2. REVOCA la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin ligar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el mencionado abogado y acordó la entrega del mismo al ciudadano JHONNATHAN JOSUÉ MANJARRES CAMARGO.


3. ORDENA que otro Juez de igual categoría, se pronuncie respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, para lo cual deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, salvo se considere innecesario el debate, todo conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2588/GAN/mq