REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Daniel Alberto Molina Sánchez, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.757.088.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano Daniel Alberto Molina Sánchez, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 06 de abril de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la defensora Yadira Moros, recurrente en este caso, expuso lo siguiente:

“Mi defendido fue sentenciado a Diez (10) años de prisión por el delito de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente me permito fundamentar el RECURSO DE REVISION y solicito sea remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines legales pertinentes, de acuerdo al artículo 473 único aparte ejusdem. El presente Recurso lo fundamento en las siguientes consideraciones
El once (11) de octubre de 2004, mi representado fue detenido por la comisión del delito de transporte de Estupefacientes, siendo condenado por el procedimiento de la Admisión de los Hechos para cumplir la pena de diez (10) años seis (06) meses de prisión de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
Es el caso que en fecha 05/10/2005 se publicó en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, la nueva Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica en su artículo 31 el delito por el cual fue condenado mi representado pero con una disminución considerable de la pena.
Omissis…
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendido como lo dispone la ley…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la defensora del penado Daniel Alberto Molina Sánchez, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Daniel Alberto Molina Sánchez ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

El ciudadano Daniel Alberto Molina Sánchez, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2.005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,(960,336 gramos de cocaína) previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“La pena a imponer por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior.
Por lo demás, en lo concerniente a lo señalado del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, el mismo tiene asignada una pena de prisión de dieciocho meses a cinco años, cuyo término medio sería de tres años y tres meses, tomando el Tribunal en cuenta a este hecho el limite inferior de esta pena conforme al atenuante del artículo 74 numeral 4 de la Ley sustantiva, es decir, la pena por este último delito a imponer sería de un año y seis meses de prisión
Ahora bien, por existir un concurso real de delitos es deber para este Juzgador aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.
Por lo que este Tribunal, desde el punto de vista objetivo dada la penalidad inicial de los tipos delictivos, evidencia que el delito más grave lo constituye el transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplica pues la pena correspondiente a este delito en la forma antes señalada, es decir, de Quince (15) Años de Prisión, con el aumento de la mitad del delito de Uso de Documento Falso, específicamente de Quince años (15) y Nueve (09) Meses de Prisión.
Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente considera el Juzgador que la misma debe ser disminuida en un tercio, es decir, la rebaja sería de cinco años y tres meses, lo que implica que si le restamos a quince años y nueve meses de prisión, la rebaja de cinco años y tres meses de prisión, la pena definitiva a imponer en un todo es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.”

El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena media de quince años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código penal y a esta le agregó nueve (9) meses por el delito de Uso de Documento Falso, habiéndola calculado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal (existencia de concurso real de delitos), para luego rebajar a esos QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES un tercio e imponer en definitiva la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Tomando en consideración la rebaja efectuada por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte de Estupefacientes, por la cantidad de droga incautada al penado en aquella oportunidad ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de la rebaja imponible en vista de tratarse de un delito previsto en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas los SEIS (6) MESES DE PRISIÓN que le fueron impuestos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ya hecha la reba del tercio por la admisión que también abrazó esa pena y que no pueden ser objeto de revisión mediante el presente recurso, quedándole una pena definitiva a aplicar mediante la presente revisión de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Daniel Alberto Molina Sánchez, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado Daniel Alberto Molina Sánchez.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Daniel Alberto Molina Sánchez, en sentencia definitivamente firme de fecha 06 de abril del año 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 323 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, del penado y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE




JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)

Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-916-2006
JVPB-mc.-