REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/10/1976, soltero, residenciado en la casa N° P-69, avenida principal de San Josecito, Sector “B”, parte alta, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROL ALEXIS GUARDIA CHACON, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005, por la Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, al haber transcurrido mas de dos años de su privación judicial y en consecuencia, acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por el defensor del acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, contentivo de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador para decidir observó lo siguiente:

“De la revisión de las actuaciones en la presente causa se aprecia cómo desde el día doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), fecha de aprehensión, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (2) años; es decir, se ha traspasado el lapso de dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda medida de coerción personal. Ello es ponderable, por cuanto en la práctica el proceso se alarga en el tiempo, y este no es el considerando a que se refiere el Artículo 244, debido a que el decaimiento de la Medida de Coerción sería sustancial si en la práctica el acusado no hubiese sido dentro de los dos años, sometido efectivamente a proceso, pero riela en autos, que efectivamente ya se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público e incluso hubo sentencia, y no solamente eso, sino que hay hasta una sentencia de la Corte de Apelaciones que anuló dicho fallo, y se ordenó nuevo juicio, lo cual implica que se hace necesaria la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado para que dicho juicio se realice.
Al respecto, señala el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las personas sometidas a proceso serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuanto establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (subrayado del a quo”.
Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan a dictar Medidas Cautelares Privativas de Libertad, las cuales, sin embargo pueden ser sustituidas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el Artículo 256 del mismo Código Procesal.
Si se observa el Artículo 251, se encuentra que se presume el peligro de fuga para delitos cuya sanción penal sea igual o superior en su límite máximo a ocho años.
El delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, el cual es considerado por la reiterada jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, tal como se desprende del criterio de la sentencia N° 1712 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por lo que impera el texto constitucional cuando en su artículo 29 señala expresamente que los delitos de lesa humanidad “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Por todos los anteriores razonamientos considera este juzgador, que la medida de coerción impuesta al acusado de autos no ha decaído, y que la misma es necesaria por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la continuidad del proceso, y pertinente por la naturaleza del delito imputado al acusado, cuya responsabilidad requiere ser resuelta para evitar su impunidad. Siendo ostensible ante tales argumentaciones el declarar la solicitud de la defensa. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 11 de enero de 2006, el abogado HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 09 de mayo de 2003 y que para ese momento ya habían transcurrido 30 meses y 21 días; que su defendido fue juzgado y condenado pero que la sentencia condenatoria fue anulada por esta Corte y que por tanto todavía seguía procesado; que igualmente explicó en su solicitud que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prórroga para la privación de libertad, como lo establece el segundo párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa igualmente el recurrente, que en el aparte II de la decisión recurrida, la Juez después de revisar las actuaciones constató que efectivamente han transcurrido mas de dos años, así como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que después se dedicó a tratar de cualquier forma a través de distintas normas constitucionales atacar el delito cometido por su defendido, como es el delito de ocultamiento de estupefacientes, para negar la libertad del mismo por retardo judicial, antes de acatar decisiones vinculantes aducidas en la solicitud. Finalmente expresa que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que a través de la decisión recurrida se viola el debido proceso en lo que corresponde al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem, pudiendo ser juzgado en libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el quebranto, en opinión del recurrente, del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que su defendido ha estado privado judicialmente de su libertad, desde el 09 de mayo de 2003, y por ende, desborda la proporcionabilidad de la cautela impuesta.

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”

Al analizar el caso sub júdice aprecia la Sala que ciertamente fue celebrado el debate oral y público al acusado, pero fue anulada la sentencia, mediante decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de junio de 2005. Así mismo, de la revisión de la causa se observa, que el 01 de abril de 2004 la defensa solicita el diferimiento para la celebración del debate oral y público, que es la única oportunidad por cuya instancia no se celebró el debate; por el contrario, se ha refijada la celebración del mismo, por circunstancias no imputables al acusado o su defensor, como lo son, no constar el exámen psiquiatrico- véase acta al folio 163- por inasistencia de los Fiscales del Ministerio Público de las causas acumuladas, -véase acta al folio 200- por solicitud de separación de las causas interpuesta por el Ministerio Público- véase acta al folio 233, por incomparecencia de los órganos de prueba –véase acta al folio 452- por no haber despacho en razón de inventario del tribunal, -véase acta al folio 492- y finalmente se fijó para el día 15 de marzo del corriente año.

De manera que, conforme se aprecia los motivos de refijación para la celebración del debate oral y público, no son imputables al acusado o su defensor, y por ende, no podría calificarse que han actuado con temeridad o mala fe procesal, debiéndose en consecuencia, declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocarse la decisión recurrida, y ordenarle al juez a quo, decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, que sea de posible cumplimiento, para lo cual, deberá considerar la circunstancias de su comisión, la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, al tratarse de un tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo resuelto, no puede esta Sala ser indiferente frente a los continuos actos de refijación para la celebración del juicio oral y público, lo cual afecta gravemente el principio de tutela judicial efectiva, cual se erige como pilar fundamental del proceso jurisdiccional venezolano, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe exhortar al Tribunal de la causa, a los fines que propenda en el menor tiempo posible, la realización del juicio oral y público al acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, a fin de dilucidar su situación jurídica en el proceso seguido en su contra, debiendo ejercer, si fuere necesario, los mecanismos de dirección y disciplina que le confieren los artículos 5 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su eficaz realización. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Igualmente se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ha sido fijado. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación por interpuesto por el abogado HAROL ALEXIS GUARDIA CHACON, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO.

2. REVOCA la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005, por la Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y en consecuencia, ordena que el Juez a quo, decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, deberá considerar la circunstancias de su comisión, la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, conforme al artículo 244 eiusdem.

3. Se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público, en la fecha que haya sido fijado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



Aa-2579/GAN/mq