REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Benito Hermonse Pedra, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.181.209 y residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana B-6, casa N° 08, Miranda, Estado Carabobo.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual al ciudadano Benito Hermonse Pedra, fue condenado en fecha 02 de noviembre de 1.999, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que fuera modificada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2001, en lo que respecta al delito de transporte, en lugar de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“…Con el debido respeto redirijo (sic) a Ustedes, para solicitar el Recurso de REVISION DE CONDENA con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando impongan una mejor pena” (resaltado propio), así mismo el Código Penal en su artículo 2 nos dice, “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al Reo…”, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el Reo estuviese cumpliendo condena” (resaltado propio)
El presente recurso lo interponga (sic) según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 Ejusdem.
Como es conocimiento de todos el día 5 de octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados en consecuencia solicito que mi situación jurídica sea aceptada al nuevo texto legal.
Señores Magistrados en virtud de lo anteriormente expuesto Yo BENITO HERMONSE PEDRA, solicito ante su competente autoridad, que mi sentencia conjuntamente con mi pena sean revisadas y adaptadas al nuevo texto legal que regula la materia en cuestión, y me sea aplicada la pena más favorable tal como lo establece los principios universales del derecho penal y nuestra Legislación Interna.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado Benito Hermonse Pedra, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que su situación jurídica sea adaptada al nuevo texto legal, y le sea aplicada la pena más favorable

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Benito Hermonse Pedra fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 1999, por el Tribunal Séptimo de Juicio de la extensión de San Antonio del Táchira y modificada en fecha 27 de marzo de 2001, por esta Corte de Apelaciones, en cuanto al delito de tráfico, por transporte, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“…delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal la toma en su término medio que es de Quince (15), años de prisión, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no comprobó en el desarrollo del delito, que el acusado PEDRA BENITO HERMONSE, tenga antecedentes penales y vistos los justificativos presentados por su Defensor en las cuales los testigos hacen constar que el mencionado acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, se hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”

Es decir, el juez de juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que al penado le incautaron la cantidad de diez kilos con novecientos cuarenta y ocho gramos y quinientos miligramos (10.948.500), tomó en cuenta la pena mínima de diez (10) años de prisión, por cuanto el penado Benito Hermonse Pedra, para el momento en que fue condenado tenía buena conducta predelictual (atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal); delito que se encuentra tipificado ahora en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la pena ocho (08) años de prisión, que constituye la pena mínima aplicable por el delito de transporte de estupefacientes y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Benito Hermonse Pedra, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Benito Hermonse Pedra.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Benito Hermonse Pedra, en sentencia definitivamente firme de fecha 02 de noviembre del año 1.999, y modificada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto al delito de tráfico, por transporte, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación al recurrente (penado) y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-901-2006
JVPB-mc.-