REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
Blanca Itzamar Mora Monsalve, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía 28.070.177.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme al penado Blanca Itzamar Mora Monsalve, en ocasión de la cual fue condenada en fecha 19 de octubre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:
“…Cursa ante este tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1821/04, seguida en contra del penado MORA MONSALVE BLANCA ITZAMAR, titular de la cédula de identidad N° CC-28.070.177, el cual fue sentenciado por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, según sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas N° 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados (sic), ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado MORA MONSALVE BLANCA ITZAMAR.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente fueron devueltas las presentes actuaciones al Tribunal de originen en fecha 05/12/2005, por cuanto no fue agregada a los autos recurso de revisión que debiera conocer la Corte, siendo recibidas nuevamente en fecha 16 de febrero de 2006 y admitida en fecha 06 de marzo de este mismo año.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Ejecución N° 04 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión de sentencia firme, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por la cual fue condenada Blanca Itzamar Mora Monsalve, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Blanca Itzamar Mora Monsalve, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2.004, dictada por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Control dispuso:
“La pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer a la acusada BLANCA ITZAMAR MORA MONSALVE, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que la acusada admitió los hechos, y conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedora a una rebaja la cual no puede exceder de una tercera parte, es decir CINCO (05) AÑOS quedando en definitiva la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”
Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el juez en esa oportunidad rebajó cinco (5) años, es decir (1/3), llevando la pena al mínimo establecido en el referido artículo de la derogada Ley de Drogas, de diez (10) años, por cuanto la misma se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena que fue impuesta por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto a la referida penada le incautaron la cantidad de 6.115 kilogramos de heroína, delito este que ahora se encuentra tipificado en el artículo 34 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años.
Siguiendo la rebaja impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Control, tendríamos que llevar esos nueve años de pena media aplicable, al término mínimo permitido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima establecida en el citado artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por la cual fue condenada Blanca Itzamar Mora Monsalve, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Lisandro Seijas, Juez de Ejecución N° 04, de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Blanca Itzamar Mora Monsalve, en sentencia definitivamente firme de fecha 19 de octubre del año 2.004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación del recurrente, a la penada y la de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ C.
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON A. NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa No. 1Rr-693-2006
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