REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 17 de febrero de 2006, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° SK11-P-2001-000032, seguida al acusado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“”Por cuanto, de la revisión realizada en el presente asunto, se observa que en fecha 14 de septiembre del año dos mil uno (folios 26 al 31 de las actuaciones), emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez de Primera Instancia en Función de control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictando decisión en donde: PRIMERO: Se desestimó la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado Franklin de Jesús Valoy Herrera por el delito de Violación de domicilio; SEGUNDO: Se declaró que no se encontraban llenos los extremos de los artículo (sic) 257 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de Robo Propio y Robo Agravado se refiere; TERCERO: Se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decretó privación Judicial Preventiva de Libertad contra éste; de la misma manera a en fecha 22 de Octubre de 2001 (folios 53 al 57), riela acta de Audiencia preliminar en donde: a) se desestimó la acusación por el delito de violación de domicilio; b) se desestimó la acusación por el delito de lesiones intencionales calificadas menos graves; c) Se admitió parcialmente la acusación en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad; d) se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con sus excepciones; e) se mantuvo la privación preventiva de libertad contra el acusado y f) se ordenó la notificación de la víctima para el archivo Fiscal por el delito de Robo Propio. En mérito de lo anterior, me inhibo del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2001, desestimó la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la aprehensión del imputado (FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA (ahora acusado) por la comisión del delito de violación de domicilio; declaró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de robo propio y robo agravado; ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de éste; De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, lo que a criterio de esta Corte se subsume en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 86 del referido Código. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° SK11-P-2001-000032, seguida al acusado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Inh-2621/GAN/mq