REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS


DEFENSA

Abogada SILVANA MEDINA MEDINA.

FISCAL ACTUANTE

Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, con el carácter de defensora del acusado DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los acusados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del día 25 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 16 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, con el carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordara la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran sujetos los acusados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS.

En fecha 09 de diciembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de prórroga. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el tribunal en consecuencia, acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los acusados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, alteración de seriales, uso de niño o adolescente para delinquir y porte ilícito de arma de fuego y a DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, a quien se le imputa la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, uso de niño o adolescente para delinquir, porte ilícito de arma de fuego y homicidio intencional simple en grado de frustración, por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del día 25 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionalidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionalidad subjetivo, según el cual el Juzgador tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela. Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionalidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite del tipo penal que corresponda. Para tales fines el Juzgador valorará las circunstancias que lo justifiquen, las cuales deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado. En el caso que nos ocupa, se precia que la medida de coerción personal, se encuentra dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… y al acusado DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, ampliamente identificado en autos, se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Ramírez Aguaje Yonny Paulino y Jhon Alberto Sandoval Rubio; USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de los funcionarios Frank Vivas, Wolfang Cuellar y Jorge Montoya, y en el caso de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal de los acusados, y los varios bienes jurídicos afectados como lo son la propiedad, la vida, y el bien común del ciudadano. Frente a ello, obviamente debe esta Juzgadora, tutelar estos últimos para así mantener la estabilidad jurídica. Asimismo, al apreciarse que el debate oral y público no se ha efectuado por circunstancias ajenas a las partes y al Tribunal, y no consta en el expediente los resultados del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y el defensor José Rosario Niño, en virtud de que son pruebas que deben debatirse en el juicio oral y público, es por lo que, resulta procedente acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal a los acusados, por el término único de OCHO (08) MESES, a contra desde el día 25 de Enero de 2006, fecha originaria en que se cumplirán los do años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 09 de enero de 2006, la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, con el carácter de defensora del acusado DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, aduciendo que los motivos por los cuales el Ministerio Público fundó su solicitud fueron desvirtuados por la defensa y que el Tribunal estimó otras circunstancias distintas para decretar la prórroga fiscal solicitada; que dichos motivos fueron desvirtuados por ella en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, en el que se expresó que el Ministerio Público estaba errado al no tener conocimiento que el Tribunal con escabinos había sido constituido y fijado el juicio oral y público para el día 31 de marzo del mismo año y que las veces que se había fijado dicho juicio no se había llevado a cabo por causa no imputable ni al acusado, ni a la defensa, ni al Ministerio Fiscal, sino imputable al Tribunal por no tener Juez y porque en la Corte de Apelaciones hace más de 18 meses, está pendiente una apelación interpuesta por la defensa y el Ministerio Público, la cual no ha sido resuelta y que es determinante para la celebración del juicio, toda vez que refiere a la admisión o no de pruebas de las partes para debatirse en el juicio oral y público.

Por su parte, la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“1°) Que es evidente la MALA FE en la defensa, al plantear un Recurso de Apelación, por demás infundado y carente de base legal, utilizando extractos de los pedimentos del Ministerio Público, a su conveniencia, pretendiendo así crear un caos judicial, todo ante la evidente frustración al NO HABER CONSEGUIDO A LA FECHA LA MEDIDA DE COERCIÓN QUE ESTIMA BAJO SU PROPIO CRITERIO Y ALEGADO EN LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN DE MEDIDA QUE DEBE IMPONÉRSELE AL IMPUTADO, apartándose así del criterio normativo que estableció el Legislador en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, pues tal y como se evidencia de actas, NO conforme con interponer el Recurso de Apelación, que por derecho de partes le asiste, previo al mismo, para el día 14/12/2002, en escrito que suscribe el Acusado DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS,… RECUSA a la Juez del Juzgado de I Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 causal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para así en fecha 19/01/2006 interponer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de I Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, aplíquese la sanción establecida en el artículo 103 ejusdem.
2°) Que a su propia conveniencia, desconoce que el pedimento final del Ministerio Público en aquel Oficio N° 20f3-439-05, era el efectuar la Audiencia Oral y Pública, considerando que los hechos ocurrieron el 25-01-2004 Y NO SOLO LA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL MIXTO, tal y como alega en términos descortés, hacia la otra parte actora en la causa y titular de la Acción Penal, cuyo único interés es la APLICACIÓN DE JUSTICIA, mediante la aplicación de los principios rectores, entre los que encontramos la FINALIDAD DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Que esgrime alborozadamente una DEFICIENCIA FISCAL con una consecuente COMPLACENCIA JUDICIAL, argumento este que fundamenta la temeridad en el ejercicio de la Co-Defensora, pues a su propia conveniencia, no alegó los demás fundamentos de la SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL, PARA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, que como ya se indicó, también se basó en la consideración del tipo penal de mayor entidad, siendo en el caso que nos ocupa el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que tiene una pena de quince (15) años de presidio, sin dejar de apreciar la magnitud del daño causado al privar a las víctimas de este hecho punible, del bien más preciado como era el derecho a la vida que tenían para la fecha en que sucedieron los hechos…, contrarrestando el tiempo de duración mínimo de tal Medida de Coerción, de allí que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos para el día 25/01/2004 y a la pena que podría llegar a imponerse, previa Sentencia Condenatoria con ocasión del contradictorio, esta Representación estima que tales circunstancias configuran fehacientemente la proporcionalidad para mantener la Medida de Coerción Personal impuesta a los Imputados, garantizando así la sujeción de los mismos al curso del proceso penal. Fundamentos que conforme al fundamento legal que regula en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente motivados, resultando así, suficientes para la decisión judicial.
4°) Que es de tal magnitud lo obtuso del escrito del Recurso de Apelación, que la recurrente, finaliza, solicitando se declare sin lugar la prorroga decretada para mantener privado de la libertad a su defendido por ser improcedente en derecho. Alegato al que es viable destacar, que tal improcedencia alegada, comporta un capricho en desconocer la facultad que da el artículo 244 ibidem al titular de la acción penal, aunado al hecho cierto de que mal podría DECLARARSE SIN LUGAR LA PRORROGA DECRETADA, cuando la misma se hizo con fundamento motivado, razonado y acorde a la magnitud del daño causado, considerando además el término medio de la pena a imponer por el delito de mayor entidad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; siendo oportuno señalar, que el tiempo acordado para mantener tal Medida de Coerción, en proporción con la referida pena, resulta efímero, a los efectos de la aplicación de Justicia”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación a los alegatos esgrimidos por la recurrente, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 244 en su parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Dicha norma, establece el principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal; dicho principio, como bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, resolver sobre el mantenimiento o sustitución de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, la providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene la mencionada norma, la cual es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Sin embargo, la norma comentada en su aparte último prevé que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento -elemento cuantitativo-, cuando existan causas graves que así lo justifiquen –elemento cualitativo-.

En el caso bajo estudio, de las actuaciones recibidas en esta Corte se observa, que la aprehensión del acusado DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, se practicó el día 27 de enero de 2004 y como la privación judicial preventiva de libertad, conforme al primer aparte de la citada norma, no puede exceder del plazo de dos años, ante la gravedad de los delitos atribuidos a dicho ciudadano, era necesario que alguno de los legitimados activos para solicitar la prórroga, lo hiciera ante el juez respectivo y fue precisamente lo que hizo la representación Fiscal, mediante escrito motivado y oportunamente consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2, el día 22 de noviembre de 2005 y que cursa al folio 11 de las actuaciones recibidas en esta Corte; esto es tempestivamente, antes de vencer el plazo de dos años de duración de la medida de coerción personal. De manera que, la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, fue interpuesta ajustada a derecho. Así se decide.

Segunda: En relación con las razones en las que se apoyó el Juez de Juicio para acordar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por los representantes del Ministerio Público, esta Corte observa que dichas razones, no son contrarias a derecho, porque si bien es cierto no se ha llevado a cabo la realización del juicio oral y público, por razones no imputables a las partes, también es cierto que a el acusado se le imputan a título de autor, la presunta comisión de varios delitos como son homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de Ramírez Aguaje Yonny Paulino y Sandoval Rubio Jhon Alberto, uso de niño o adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del orden público y homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Frank Vivas, Wolfang Cuellar, Jorge Montoya; de lo cual se aprecia, el quebranto a diversos bienes jurídicos valiosísimos tutelados por el ordenamiento jurídico, como los son, el derecho fundamental a la vida, objeto de protección y fin esencial del Estado Venezolano, a tenor de los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, el quebranto al desarrollo integral de los niños y adolescentes, protegido por el artículo 78 eiusdem, y al orden público, entendido como el conjunto de condiciones fundamentales para la existencia de la convivencia social, que por afectar su médula trastoca el desarrollo, equilibrio y respeto de los intereses colectivos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el justiciable es titular de un conjunto de derechos y garantías invocados por la defensa, lo cual esta Sala comparte, no es menos cierto que igualmente tiene deberes correlativos a sus derechos, y cuales en ningún momento se agotan por la existencia de aquellos, pues, por el contrario, en suma constituyen el eje central sobre el que gravita el sistema universal de derechos humanos, a lo cual todos estamos obligados a respetar, de allí que el Estado crea los mecanismos de protección de tales derechos fundamentales mediante la garantías de orden legal o constitucional, según el caso. Por ello, el acusado DENNIS ENGELBERT RODRIGUEZ ONTIVEROS, igualmente tiene deberes correlativos que acatar, conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada en nuestro País, en Gaceta Oficial N° 31256, de fecha 14/07/1977), al establecer:
“Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”

Por consiguiente, aprecia la Sala que la decisión recurrida realizó una debida ponderación entre el bien jurídico –libertad personal, que afecta al acusado- con los bienes jurídicos lesionados conforme se apreció ut supra, además de las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en un todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, con el carácter de defensora del acusado DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los acusados RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ y DENNIS ENGELBERT RODRÍGUEZ ONTIVEROS, por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del día 25 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



Aa-2597/GAN/mq