REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º


Luego del estudio pormenorizado de las actas que integran el referido expediente, este juzgador aprecia que la regulación solicitada se originó en ocasión del conflicto de competencia negativa suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que ambos despachos se consideraron incompetentes para la tramitación de una acción de aforo de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado en ejercicio AMBEDKAR MIGUEL BLANCO en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO LOPEZ GARCÍA y RÓMULO ANTONIO ROMERO LAGUADO.
Respecto al conflicto de competencia, el Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Disponen las referidas normas que en el caso que el nuevo juez receptor de la causa se considere igualmente incompetente, deberá de oficio plantear regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción que sea común a ambos Tribunales, y en el caso de no existir uno de este tipo, las actuaciones deberán ser remitidas a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia del Máximo Tribunal decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido (Art. 5. 51).
Ha establecido la jurisprudencia, que en el caso de conflicto de competencia entre un tribunal civil y otro laboral, corresponde a la Sala de Casación Civil el conocimiento del asunto, pues estaría involucrado un tribunal civil y la materia a decidir es de eminente naturaleza adjetiva. (SCS. 4 de junio de 2004, Sentencia N° 540).
En el caso de marras se aprecia que el Tribunal que previno respecto a la incompetencia conoce en las materias civiles, mercantiles y del Tránsito, asuntos en los cuales este Despacho no puede decidir en virtud de la especialidad laboral a la cual fue dedicado por disposición de las altas autoridades del Magistratura en nuestro país. Por ende, no es esta alzada superior jerárquico del referido despacho, y así debe quedar establecido.
En otras palabras, al no ser superior común de los Tribunales cuyo conflicto de competencias quedó planteada, este despacho carece de potestades suficientes para dirimirlo, por lo cual, en orden a los dispositivos legales arriba planteados, debe ordenarse la remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, para que en Sala de Casación Civil, conozca y decida sobre el conflicto planteado.
En tal virtud este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, acuerda remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente auto decisorio, y ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificando del presente pronunciamiento. Remítase con oficio la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme arriba se acordó.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez
NIDIA MORENO
Secretaria



Asunto: SP01-R-2006-000026
JGHB/Edgar