REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de marzo de 2006
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000325
PARTE ACTORA: ALFREDO CARLOS CADENAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula N° E- 82.136.123.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.136, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MAUXIL C.A., representado por el ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MURCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.676.082, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de once (11) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 03 de febrero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano Alfredo Carlos Cadenas Huaman, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido se procedió a declarar parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Alfredo Carlos Cadenas Huaman contra la empresa Centro Comercial Mauxil C.A., en la persona del ciudadano Rubén Darío Peláez Murcia, por prestaciones sociales y en tal sentido procedió a reajustar de oficio los conceptos demandados, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 347.095,oo, mas las costas calculadas en un 10% del monto condenado.
En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente que presentaron demanda contra el Centro Comercial Mauxil, en la cual se realizaron los cálculos de los conceptos correspondientes al trabajador, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto el trabajador esta inmerso dentro del tabulador de oficios y salarios de la misma, las cláusulas reclamadas son las referidas al preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas y prendas de vestir. Que en la audiencia preliminar la demandada no compareció y fue declarada la admisión de los hechos, realizándose un recálculo de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se observa que las cantidades reclamadas se reducen, convirtiéndose en una cantidad prácticamente irrisoria. Que la Juez toma en cuenta el salario del tabulador sólo para el cálculo de las prestaciones sociales, pero no toma en cuenta las cláusulas de la Convención Colectiva. Que en base a dicho salario se computan los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que si se toma en cuenta una norma, debe aplicarse en su integridad ya que al no hacerlo se incurre en contradicción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación respectiva, pasa de seguidas este juzgador a emitir las siguientes consideraciones: Como bien indicó la parte apelante en la presente causa se configuró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto ésta no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, a dicha declaratoria se observa que la Juez de la causa procedió a reajustar de oficio, las cantidades reclamadas por el trabajador, otorgándole en definitiva una cantidad inferior a la solicitada, con fundamento en lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las Cámaras de Comercio de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, señalando que para poder aplicar la Convención Colectiva a una empresa, ésta debe dedicarse al sector de la construcción, por lo cual al tratarse la parte demandada de un Centro Comercial, no se le puede aplicar el mencionado Contrato Colectivo.
En este sentido, al revisar el libelo de demanda se evidencia que la empresa demandada es un Centro Comercial, cuya naturaleza no es la de realizar actividades relacionadas con la construcción. Por otra parte, en el contenido del mencionado Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, efectivamente se evidencia como sujeto pasivo del mismo, a las empresas constructoras, es decir las que tengan por objeto la construcción, quedando excluida de su aplicación la empresa demandada, por lo cual mal podrían efectuarse los cálculos correspondientes al trabajador así como otorgársele los beneficios correspondientes, con fundamento en tal normativa, por lo cual comparte este juzgador el criterio señalado por la Juez a quo, al considerar que al trabajador se le deben otorgar sus beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, y por el carácter de orden público que tienen las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este juzgador a reajustar de oficio las cantidades reclamadas en la demanda en relación con las otorgadas en la sentencia apelada, debiendo señalar respecto al concepto relativo al preaviso, que el mismo debe computarse de acuerdo al salario integral del trabajador, por tanto le corresponde lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 04 de octubre de 2004.
Fecha de Egreso: 15 de diciembre de 2004.
Salario diario: Bs.26.375,oo.
Preaviso: 7 días x Bs.27.986,oo = Bs. 195.907,53;
Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x Bs.26.375,oo = Bs. 65.937,50;
Bono vacacional fraccionado: 1,16 días x Bs. 26.375,oo = Bs. 30.595,oo;
Utilidades fraccionadas: 2,5 días x Bs. 26.375,oo = Bs. 65.937,50,oo;
Para un total general de Bs. 358.377,53, que deberá pagar la demandada al trabajador. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano ALFREDO CARLOS CADENAS HUAMAN, titular de la cédula de identidad N° E- 82.136.123, asistido por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO CARLOS CADENAS HUAMAN asistido por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, ya identificados, contra el CENTRO COMERCIAL MAUXIL C.A., representado por el ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MURCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.676.082.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, ocho de febrero de dos mil seis, siendo las 02:45 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000325.
JGHB/MVB
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