REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 03 de marzo de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000023

PARTE ACTORA: SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.226.858, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO Y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, procuradores especiales del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.446, 240.469, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA VIRGEN DE LOURDES, en la persona de su propietario ciudadano JESÚS DANIEL PAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.750,

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y un (71) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 07 de marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2006, por la abogada Fanny Lima, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Sulmy Dayanyd Bustos Camargo contra el ciudadano Jesús Daniel Paz Vargas, propietario de la Panadería Virgen de Lourdes por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y condenó en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:




I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto la demanda fue contestada por un defensor ad litem, por lo cual solicita no sean tomados en consideración los alegatos explanados por el referido defensor. Por otra parte, alega que no está de acuerdo con que no se le haya dado valor probatorio a los documentos promovidos, ya que los mismos tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; y en cuanto a los testigos indicó que éstos sí demostraron que la actora realmente laboraba para la demandada.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse cómo quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar cuáles hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que ingresó a trabajar como cajera el 20 de junio de 2002 para el ciudadano Jesús Daniel Paz Vargas, propietario de la Panadería Virgen de Lourdes, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario de 8:00 a.m. a 8:30 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 171.428,40 mensuales, siendo despedida injustificadamente el 27 de septiembre de 2002, durando la relación de trabajo 3 meses y 7 días. Que luego de que fue despedida no le cancelaron lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, en razón de lo cual demanda el pago de Bs. 235.714,09 así como la corrección monetaria, las costas y los intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por la demandante en su libelo, con fundamento en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.



ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los datos en ella contenidos son suministrados por la trabajadora, no constituyendo prueba de existencia de la alegada relación de trabajo.

-Copia fotostática de Carnet de Identificación expedido por la Panadería Virgen de Lourdes, correspondiente a la ciudadana Sulmy Dayanyd Bustos Camargo, no se valora por ser copia simple de documento privado, la cual, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no reviste carácter probatorio.



Testimoniales:
-Blanca Yiriam Cáceres, declaró ante las repreguntas realizadas, que no sabe la dirección de la demandada, que no sabe en que fecha dejó de trabajar la actora; y tampoco pudo establecer la dirección de la residencia de su hermana en la cual vivió un año, la cual supuestamente queda cerca de la Panadería. Esta testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones no merecen fe a este juzgador.

-Janeth Zambrano Meneses, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se contradijo en sus declaraciones y porque manifestó haber vivido cerca del presunto sitio de trabajo de la actora con posterioridad a la fecha en que esta supuestamente laboró.

-Chely del Mar Mora Duran, no compareció a rendir declaración.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En este sentido, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte demandante probar la prestación personal de un servicio en el fondo de comercio del demandado, para de esta manera aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y lograr reinvertir la carga probatoria sobre su contraria, respecto a los demás hechos libelados.

Ahora bien, del estudio del material probatorio aportado por la parte actora, no se evidencia la existencia de vínculo laboral alguno entre la demandante y el ciudadano Jesús Manuel Paz Vargas, pues no se trajo a los autos elementos siquiera presuntivos que adminiculados entre sí pudieran crear en el ánimo de quien decide el convencimiento respecto a la existencia de un vínculo laboral entres las partes en litigio. Por tal motivo, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta, y desechar la demanda incoada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2006, por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SULMY DAYANYD BUSTOS CAMARGO, contra la PANADERÍA VIRGEN DE LOURDES, en la persona de su propietario ciudadano JESÚS DANIEL PAZ VARGAS.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, tres de abril de dos mil seis, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000023.
JGHB/MVB.