REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-0000336

PARTE ACTORA: VÍCTOR JULIO GUTIERREZ PULIDO, HECTOR FRANCO CARRILLO, CLARITZA CASANOVA ROJAS, LISBETH COROMOTO COLMENARES y CARMEN TERESA CRESPO DE DÍAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.090, 3.308.791,3.009.096, 5.664.055 y 4.446.998, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.069.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL (Incidencia en ejecución).


Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005 por la parte demandante, arriba identificada, contra la decisión proferida por el mencionado juzgado en fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la medida de ejecución dictada en contra de la empresa CANTV, anuló las actuaciones adelantadas por el Tribunal Ejecutor al respecto y dispuso la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días continuos a partir de dicha notificación.

En fecha 19 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora, aseveró en el curso de la Audiencia respectiva, que apela del auto mediante el cual la Juez a quo decretó la nulidad de la ejecución del fallo, una vez que ésta ya se encontraba consumada. Alega que la Juez no observó que en el expediente existe cosa juzgada sobre ese particular, por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2004, la cual se refirió a la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Que en dicha decisión se declaró sin lugar el recurso de casación y pese a estar en vigencia el nuevo Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, no se dictó reposición alguna, aun cuando no había sido notificado dicho funcionario, porque a su decir, fue considerada innecesaria.
Asegura el recurrente que el auto de la juez a quo atenta contra el principio de la cosa juzgada y de la coercibilidad de la sentencia, y violentó el debido proceso, causándole a los actores un grave perjuicio, por cuanto no han sido incluidos en la lista de jubilados y por tanto no han podido percibir las pensiones que le acordó el Tribunal Superior respectivo.
Indica que la juez ordenó la experticia complementaria del fallo, luego decretó la ejecución voluntaria a petición de la parte actora, al cual la parte demandada hizo caso omiso. Pasado el tiempo, se remitieron las actuaciones al Tribunal Ejecutor y cumpliendo la comisión conferida realiza el acto de ejecución, devolviendo las actuaciones al tribunal respectivo, pero que ocho días después, la Juez apelada incurre en el grave error de reponer la causa sin tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, amparándose en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría. Señala que la juez colocó en cabeza de la parte actora una responsabilidad que no tienen, pues la omisión de notificar al Procurador no puede causar gravamen a la parte. Finalmente, asegura que pese a que apeló de dicho auto la Juez remitió notificación al Procurador y los oficios respectivos, lo cual a su decir no es legal, pero que en todo caso, el mencionado funcionario ya respondió al llamado planteado, según consta en autos.
Por todo lo anterior, pide se declare con lugar la apelación y que declare consumada la ejecución.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que en original han ascendido al conocimiento de la presente causa, se constata que en efecto la presente fricción entre las partes se originó en la terminal fase ejecutiva del proceso que incoaran los actores contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para obtener su jubilación especial; que el proceso de conocimiento culminó con sentencia definitiva confirmada por la instancia casacional que declaró a favor de los demandantes y por ende acordó la jubilación especial a favor de todos ellos; que la ejecución de la sentencia recurrida se había cumplido efectivamente sin haber procedido a notificar al Procurador General de la República conforme lo establece la Ley Orgánica respectiva; que la juez efectivamente anuló las actuaciones y, pese a la apelación ejercida, remitió el oficio de notificación al alto funcionario, cuya respuesta arribó a esta dependencia judicial y se agregó a los autos luego que la apelación fuera oída en ambos efectos por órdenes de este Tribunal Superior, bajo su anterior regencia. Tal instrumento consta al folio 551.
Ante todo hay que considerar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de orden público y por tanto sus normas pueden ser aplicada con preferencia a otras leyes especiales; y que en el mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, contempla que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas en todos los procesos en los cuales la República tenga interés patrimonial, como es el caso de la presente causa.
El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que cuando se decrete medida procesal de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes que, entre otros sujetos, pertenezcan a empresas en las cuales la República tiene participación, el juez correspondiente debe notificar al Procurador General de la República y suspender la ejecución por espacio de cuarenta y cinco días continuos.
Ahora bien, en el presente caso la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a reponer la causa en virtud de no haber cumplido con este requisito procesal una vez decretada la ejecución forzosa que estableció el derecho a jubilación de los demandantes. Siendo imperativas las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluye este juzgador que la juez a quo obró apegada a derecho, por lo cual tal reposición no contradice el debido proceso en la presente causa. Así se decide.
Aunado a esto, se observa que en fecha 19/09/2005, se recibió en esta Coordinación del Trabajo, respuesta del Procurador General, dándose por notificado y ratificando la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días, lo cual indica que el acto jurídicamente válido hoy recurrido ante esta alzada, ha cumplido con su cometido, por lo que este juzgador considera que el objeto de la apelación propuesta no es procedente, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes marzo de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000336.
JGHB/Edgar