REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de marzo de 2006
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2006-000015


PARTE ACTORA: RODOLFO ROJAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.115.585, domiciliado en la Pedrera, Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, procuradores especiales del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 74.762 y 97.378, en su orden, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 27, Tomo 17-A, de fecha 17 de noviembre de 1994, en la persona de su Director ciudadano FIDEL SABAS BORRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.528.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles y un cuaderno separado constante de trece (13) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 03 de marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2006, por el abogado Felipe Orestedes Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2006, en la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rodolfo Rojas Niño en contra de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Pedrera S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; se condena a la empresa demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 21.453.127,64, más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN

En primer término, el representante judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la audiencia de juicio por cuanto en la misma se quebrantó el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al dictar el dispositivo del fallo ordenando pagar no se estableció el monto ni los conceptos condenados, lo cual incide en el fondo por cuanto debió dictarse debidamente. En segundo término, señala que el Juez violó el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto condenó en costas a la demandada, en virtud de que el actor venció totalmente, lo cual no fue así ya que la estimación de la demanda es mayor a la cantidad ordenada a pagar. Por otra parte, respecto a la impugnación del documento que riela al folio 88 del expediente, el cual fue presentado por la actora e impugnado por la demandada, señala que debe desecharse por cuanto no se insistió en hacerlo valer, por lo cual queda fuera del juicio según los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de Juicio violó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que junto con la contestación fueron traídos cuatro documentos que demuestran la prescripción, los cuales no fueron impugnados, y en los cuales el trabajador renunció el 31 de diciembre de 2003 y la demandada fue citada el 05 de mayo de 2005, es decir que transcurrieron 15 meses, operando por tanto la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dichos documentos no fueron tomados en cuenta en la sentencia por lo que pide se aplique el contenido de la norma antes señalada.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación pasa este juzgador a pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente forma:

Respecto al alegato relativo a la nulidad de la sentencia por no haberse expresado en su dispositivo oral los conceptos y montos condenados a pagar, hace esta alzada las siguientes consideraciones: Según lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluido el debate oral el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda su decisión, debiendo reducir de inmediato su parte dispositiva a forma escrita y dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento oral, deberá efectuar la publicación por escrito del fallo completo, más no se establece la obligación de que se indiquen en el dispositivo oral los conceptos y las cantidades ordenadas a pagar, ya que los mismos tal como se evidencia del contenido de la sentencia recurrida fueron señalados en forma precisa en su parte motiva.

En relación a lo alegado respecto a la indebida condenatoria en costas observa este juzgador que del contenido del libelo de demanda, se evidencia que fueron demandados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad al 19 de junio de 1997, Bono de Transferencia, Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de febrero de 2005, Vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bono vacacional cumplido y fraccionado, Utilidades cumplidas y fraccionadas, Indemnización por antigüedad e indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Otorgándosele en la sentencia la Antigüedad y Transferencia, Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 07 de febrero de 2005, las Vacaciones cumplidas y fraccionadas, el Bono Vacacional, las Utilidades Fraccionadas y la Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando excluidos los conceptos Bono Vacacional fraccionado y utilidades que fueron igualmente reclamados en el libelo, razón por la cual la demanda interpuesta prosperó parcialmente no pudiendo condenarse en costas a la demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.

Respecto a la apreciación de un documento promovido por la parte actora, que fue impugnado por la demandada en la contestación de la demanda, observa este juzgador que dicha actuación es contraria a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega, en consecuencia la impugnación efectuada en la contestación de la demanda no produce ningún efecto, teniéndose por tanto como reconocido el referido documento.

En este orden de ideas, en relación con las pruebas acompañadas junto con la contestación de la demanda, considera este juzgador que dichas pruebas no pueden ser valoradas por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, ya que la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas que consideren pertinentes en el nuevo proceso laboral, es al inicio de la Audiencia Preliminar, no pudiendo presentarlas con posterioridad so pena de no ser apreciadas por el Juez por haberlas presentado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Por último, en cuanto al alegato referido a que la relación laboral se configuró de una manera distinta a la indicada por el actor, observa este juzgador que teniendo la parte demandada la carga de la prueba por haber aceptado la existencia de relación laboral y no habiendo probado nada que le favoreciera o que desvirtuaran las pretensiones del actor, es por lo que deben tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo. Así se decide.

Dilucidados como han quedado todos y cada uno de los puntos apelados y habiéndose evidenciado la conformidad de la parte actora con los conceptos y montos otorgados en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, es por lo que concluye este juzgador señalando que al trabajador Rodolfo Rojas Niño, le corresponden dichos conceptos:
-Antigüedad y Bono de Transferencia: Bs.105.000,00;

-Antigüedad desde el 19-06-1997 al 19-08-200: Bs.3.145.998,92;

-Antigüedad desde el 19-08-2004 al 07-02-2005: 35 días x Bs.13.333,33 = Bs.466.666,55.

-Vacaciones Cumplidas Cláusula 27 del Contrato Colectivo: 396 días x Bs.13.333,3 = Bs.5.279.998,68.

-Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 27 del Contrato Colectivo 3,75 días x 11 meses = 41,25 días a razón de Bs.13.333,33 diarios = Bs.549.999,86.

-Bono Vacacional: 132 días x Bs.13.333,33 = Bs.1.759.999,50.

-Utilidades Fraccionadas: 47 / 12 meses = 3,91 días x 1 mes = 3,91 días x Bs.13.333,33 diarios = Bs.52.133,32.

-Por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.3.199.999,20.

Para un total general de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUIATRO CÉNTIMOS (Bs.21.453.127,64).

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2006.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RODOLFO ROJAS NIÑO en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L.

TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de marzo de dos mil seis, siendo las 03:10 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2006-000015.
JGHB/MVB