REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de marzo de 2006
195º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-000313
PARTE ACTORA: MARIELA CARVAJAL DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.720.522, domiciliada en la Palmita, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULLKAR C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 15-A de fecha 20 de septiembre de 1996, en la persona de su representante legal ciudadano EDWIN IVAN CARRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.191.876, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, NOLI NELO NEGRON PORTILLO, JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.394, 8.964 y 71.471, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles y un cuaderno separado de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 23 de enero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, en la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mariela Carvajal de Gómez, en representación de su difunta hija Maryury Elizabeth Gómez contra la empresa mercantil Granja Matadero Zull-Kar C.A., por Indemnización por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales; Condenó a la demandada a pagara a la actora la cantidad de Bs. 14.717.825,oo; Declaró procedentes los intereses de la antigüedad y la indexación monetaria de las cantidades, la cual ordeno calcular mediante experticia complementaría del fallo; Condenó a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 16 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandada recurrente que la sentencia apelada no debió ser dictada por cuanto el juicio se encontraba paralizado por más de un año, ocurriendo la perención de la instancia, por cuanto el mismo se hallaba en estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se ordenó que la contestación de la demanda tuviera lugar al tercer día de despacho siguiente, después de vencido el día de término de distancia y de que constara en autos la notificación de las partes, lo cual nunca se efectuó puesto que la parte demandada, jamás fue notificada validamente de la decisión, ya que apareciendo en autos su domicilio, es en éste en el que debía efectuarse la notificación, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el orden de prelación de la citación, el cual en el presente caso no se cumplió. Indicó, que el juicio estaba paralizado desde que se consignó el periódico, donde aparece la supuesta notificación de la parte demandada. Que una prueba más del estado en que se encontraba la causa, la constituye el hecho de que por no haberse dado aún contestación a la demanda, según el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se envió el expediente al nuevo régimen, encontrándose en todo caso en estado de contestar la demanda. Por último señala que todas las actuaciones verificadas después del 22 de octubre de 2003, deben ser declaradas nulas por inexistentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, se circunscribe a la verificación de la Perención de la Instancia, alegada por la parte demandante recurrente, en razón de lo cual pasa este juzgador a analizar las actas procesales, para así comprobar la procedencia o no de dicho alegato.
Del estudio de las actas que integran la presente causa se observa al folio 71, decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se resolvió la petición de nulidad de la citación de la parte demandada, declarándose que por cuanto se produjo la citación tácita de la misma, la contestación de la demanda, se verificaría al tercer día de despacho siguiente, después de vencido el día de término de distancia concedido en el auto de admisión, de que conste en autos la notificación de las partes y transcurridos cinco días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2001, fueron libradas las respectivas boletas de notificación para ambas partes, indicándose en la correspondiente a la parte demandada, Granja Matadero Zull-Kar C.A., que la misma se hacía de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por medio de boleta librada por la Juez y fijada por el alguacil en la puerta del Tribunal, por no constar en autos domicilio procesal, efectuándose dicha fijación en fecha 19 de julio de 2001. Con posterioridad a dicha actuación se evidencia diligencia efectuada por el representante judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal que verifique que las partes se encuentran debidamente notificadas y señala que cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, proceda a sentenciar con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento de la Juez, lo cual se efectuó en fecha 08 de agosto de 2002, ordenándose la notificación de las partes, luego de lo cual proseguiría la causa en el estado en que se encontraba; mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se acordó que por no haber constituido domicilio procesal la demandada, su notificación se haría mediante cartel publicado por una sola vez en el Diario Los Andes, cuyo ejemplar fue consignado en el expediente por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 22 de octubre de 2002.
Ahora bien, por cuanto existe disconformidad respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a la parte demandada, y ya que las mismas constituyen punto esencial para determinar la etapa procesal en la que se encontraba el presente juicio, lo cual es importante a los efectos de verificar si procede o no la perención alegada, es por lo que pasa este juzgador a pronunciarse al respecto debiendo señalar que las referidas notificaciones se realizaron erradamente, por cuanto no se efectuaron en el domicilio procesal de la parte demandada, aún y cuando el mismo constaba suficientemente en el expediente, ya que en éste fue que se llevaron a cabo las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada por el Tribunal comisionado a tal efecto, debiendo haberse librado igualmente comisión a los efectos de que se efectuaran las notificaciones ordenadas en dicha dirección.
Por otra parte, se observa que entre el día en que fue consignado el cartel de notificación publicado en el periódico, 22 de octubre de 2002, y la próxima actuación de parte, 12 de enero de 2004, transcurrió un año, dos meses y veintiún días, es decir que se superó holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operase la perención de la instancia, por ello y por no encontrarse la causa en estado de sentencia, es forzoso para este juzgador concluir declarando con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2005, por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, coapoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULLKAR C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinte de marzo de dos mil seis, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000313.
JGHB/MVB
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