REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de marzo de 2006
195º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-000309
PARTE ACTORA: ULISES ANTONIO RIVERA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.214.820, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALILA DE CAIRES JIMENEZ y JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.876 y 75.900, en su orden.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DE REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal Cnel. Lic. Jacinto Arturo Colmenares Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.681, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.749 y 82.888, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo cuarto día de despacho siguiente al 24 de enero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2005, por la abogada Joseline De Caires Jiménez, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa perentoria de Prescripción de la Acción formulada por las coapoderadas de la parte demandada abogadas Luz Mary Rodríguez y Jenny Carolina Arellano Chacón; Sin lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Ulises Antonio Rivera Escobar contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) y no condena en costas.
En fecha 13 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la sentencia por cuanto la misma esta viciada de nulidad por que incurre en un falso supuesto. Alega que su representado ingresó en HIDROSUROESTE en el año 1999, a través de una relación contractual, la cual terminó el 31 de diciembre de 2002, recibiendo en ese entonces parte de sus prestaciones sociales, por lo cual reclama la diferencia de las mismas. Indica que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y solicitaron la notificación del patrono, realizándose los respectivos actos de mediación los días 03 y 10 de diciembre de 2003, los cuales interrumpieron la prescripción, trayendo como consecuencia que nuevamente se computara el lapso de un año para que operara la prescripción. Arguye que interpusieron la acción dentro del lapso de un año posterior a dicha actuación, siendo admitida en el mes de mayo. Que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la cual se recibió respuesta en el mes de enero de 2005, fecha esta a partir de la cual se reanuda la causa y se continúa con la citación del patrono, la cual se configuró el 13 de mayo de 2005, cuando se da por citada la parte patronal. Por último, señala que el tiempo que transcurrió para lograrse la mencionada notificación no puede incluirse dentro del lapso de prescripción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación y por cuanto dicho alegato debe resolverse como punto previo en la sentencia, pasa este juzgador ha pronunciarse sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo que a los fines de resolver dicho alegato pasa a realizar un breve resumen del libelo y su contestación.
Esgrime la representante judicial de la parte actora en su libelo, que el ciudadano Ulises Antonio Rivera Escobar, inició su relación laboral con la demandada en fecha 22 de septiembre de 1999, terminando ésta el día 28 de diciembre de 2002.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada al contestar, opone la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, por cuanto considera que se cumplieron todos los supuestos legales para que se configurara. Señala que la parte actora en su libelo indica como fecha de terminación de la relación laboral el día 28 de diciembre de 2001, fecha esta a partir de la cual empieza a computarse el lapso de un año para que opere la prescripción, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que el 03 de diciembre de 2003, la parte actora intenta reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se interrumpió la prescripción y empezó a correr nuevamente el mencionado lapso, interponiéndose demanda el día 18 de febrero de 2004 y efectuándose la citación el 13 de mayo de 2005, con lo cual se incumplió lo pautado en el artículo 64 eiusdem, ya que para poder interrumpir nuevamente la prescripción se debió haber impulsado la citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, lo cual nunca ocurrió. Por otra parte, alega que en el último contrato de trabajo suscrito por las partes se indicó como fecha de terminación del mismo el día 31 de diciembre de 2002, y el día 03 de diciembre de 2003 se interrumpió la prescripción por el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y se introdujo la demanda el 18 de febrero de 2004, es decir dentro del lapso de un año, pero no se citó a la demandada dentro del lapso adicional de dos meses posteriores al año ni se registró la demanda antes del referido año, pues la demandada se dio por citada el día 13 de mayo de 2005, es decir luego de transcurrido un año, cinco meses y diez días, en consecuencia, esta completamente prescrita la acción.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
Así pues, vista como ha sido la disparidad en las fechas de terminación de la relación laboral señaladas por las partes, pasa este juzgador a analizar las actas procesales, esto con el objeto de verificar cual es la fecha definitiva de terminación, para así poder proceder al computo del lapso de prescripción alegada por la demandada.
En este sentido, se observa a los folios 11 y 12 copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE y el ciudadano Ulises Antonio Rivera Escobar, en cuyo contenido se observa que se estableció como lapso de duración del mismo desde el día 04 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, ambos días inclusive. Por otra, de la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por HIDROSUROESTE se evidencia que la misma comprende el pago realizado al trabajador al término de la relación laboral que mantuvo desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, aunado a ello de los alegatos explanados por la representante judicial de la parte actora en la audiencia de apelación se observó el señalamiento de que la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa demandada, culminó el día 31 de diciembre de 2002, es decir que se considera esta última fecha como el día en que concluyó la relación laboral.
Ahora bien, determinado como ha sido lo anterior procede este juzgador a analizar la defensa de fondo interpuesta por la demandada, cual es la prescripción de la acción. De las actas que integran la presente causa quedó evidenciado que la terminación de la relación laboral se verificó el día 31 de diciembre de 2002, debiendo computarse a partir de dicha fecha el lapso de un año para que opere la prescripción según el artículo 61 antes citado, no obstante a ello se observa a los folios 15 al 17, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en fechas 03 y 10 de diciembre de 2003, suscritas por la representante judicial del actor y de la empresa demandada, referidas al pago de las prestaciones sociales del trabajador. Hechos estos que interrumpieron la prescripción, trayendo como consecuencia que se aperturara nuevamente el lapso de un año antes señalado. Por tanto, es a partir de la última actuación realizada en la Inspectoría del Trabajo que empieza a contarse dicho lapso, es decir que tenían oportunidad para interponer demanda hasta el día 10 de diciembre de 2004 y lo hicieron el día 18 de febrero de 2004, o sea dentro del lapso legal. Además, para cumplir con lo pautado en el literal “a” del artículo 64 de nuestra Ley Sustantiva Laboral debían citar a la parte demandada antes de que culminara el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a ello, es decir antes del 10 de febrero de 2005, realizándose dicha actuación el día 13 de mayo de 2005, es decir fuera del lapso legal. En consecuencia, concluye este juzgador señalando que la acción intentada por el ciudadano ULISES ANTONIO RIVERA ESCOBAR contra la C.A. HIDROLÓGICA DE REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2005, por la abogada Joseline De Caires Jiménez, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Ulises Antonio Rivera Escobar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano Ulises Antonio Rivera Escobar contra la C.A. HIDROLÓGICA DE REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal Cnel. Lic. Jacinto Arturo Colmenares Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.681.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, primero de marzo de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000309.
JGHB/MVB.
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