REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°

San Cristóbal, 08 de marzo de 2005

En fecha 03 de noviembre de 2005, la Abogada MARISELA RONDON PARADA, titular de la cédula de identidad N° 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, procediendo con el carácter de coapoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LICORERÍA TRAGO EXPRESS C.A, inscrito en fecha 07/09/2001, bajo el N° 52, tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, del acto administrativo, en contra de la resolución N° GRLA/DJTRA/SB/ARJ/ 2005-002779, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanados de la gerencia de tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 noviembre 2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0968.
En fecha 04 de noviembre de 2005, este tribunal, decide decretar el amparo cautelar, contra el acto administrativo, así mismo se ordenan las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 14 de febrero de 2005, los abogados ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ Y RAFAEL ENRIQUE VOLWEIDER CHACON, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentaron escrito de oposición al decreto de Amparo Cautelar, folio-191 al 195.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Abogado JORGE FERNANDO POLENTINO BORDENES, titular de la cédula de identidad N° 12.228.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.355, procediendo con el carácter de co- representante judicial de la sociedad mercantil Auto licorería Trago Express C.A, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, folio-205 al 211.
Sin embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de Código de Procedimiento Civil la competencia es impostergable. Y garantía del debido proceso y de la tutela juncial efectiva, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, Nro. 97. Con ponencia del magistrado Rondon Hazz:
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Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

Siendo la oportunidad para decidir el amparo cautelar y por cuanto no ha trascurrido el lapso para la admisión de la acción de nulidad, pero siendo la competencia del amparo cautelar dependiente de recurso principal, tal como se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso EMERY MATA MILLAN, es decir, que el competente para resolver el amparo es el juez competente para conocer del recurso de nulidad; existiendo conflicto entre este Tribunal y el Contencioso Administrativo; y por cuanto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia indicó recientemente en sentencia de fecha 02/03/2006 bajo el N° 00515, lo siguiente:
“Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que Distribuidora de licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “ya que el contrato de arrendamiento de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el establecimiento se encuentra a 60 metros del margen de la carretera, lo que contraviene lo establecido en el articulo 203 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”
Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes políticos- territoriales a quienes se les ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que de la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el articulo 203 del Reglamento, que regulaba junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la resolución N° RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizada, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, aprecia la sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autoriza torio y el particulares, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide”.

Por cuanto es evidente la Incompetencia de este tribunal, existe entonces la ineludible obligación de declararse incompetente para conocer el recurso planteado en consecuencia lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con su sede en la ciudad del Estado Barinas, por ser este el competente para conocer y por ende resolver del Recurso Contencioso de nulidad y sobre la medida de Amparo Cautelar y Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes una vez vencidos el termino establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195 de la Independencia y 147º de la Federación.





ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR




BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 8720. y 8721 siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.
Exp 0968
ABCS/ana