REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º

En fecha 30 de septiembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiún (21) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0924, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por la ciudadana, Magali Rodríguez de Yuen, en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANT PEKÍN.
En fecha 05 de octubre de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, cuarenta y dos (42); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55); respectivamente.
En fecha16 de febrero de 2006, la ciudadana abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Lilian Marianela Rubio Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.480, consignó ante este Tribunal escrito de oposición, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en el presente juicio. (f. 60-65).
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Del folio3 al 21, corren insertos los siguientes documentos: a) Resolución N° GJT-DRAJ- 2005-1386, de fecha 23 de mayo de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual decide el Recurso Jerárquico, en contra de las Resoluciones de imposición de sanción Nros. RLA-DSA-99-00420, de fecha 19 de octubre de 1999, declarándolo sin lugar, b) Resolución de imposición de sanción por incumplimiento a los deberes formales N° RLA-DSA-9900420 de fecha 19 de octubre de 1999, c) Registro Mercantil, información de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, e) Registro de Información fiscal, f) certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes. Todos los documentales aquí señalados comprenden el expediente administrativo, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en la cual se muestra el procedimiento de la Administración y la cualidad del recurrente evidenciada en el registro, así mismo de dicha Resolución se desprende el fundamento en la cual se baso la Administración para emitir la decisión.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto tal como lo indica la oposición formulada por el ciudadana abogada Liliam Marianela Rubio Castro, representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente Recurso adolece de documento fundamental, para su admisión, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia la ausencia de la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción, siendo un documento indispensable para la admisión del presente Recurso, sin lo cual no puede determinarse si fue interpuesto dentro del lapso establecido; cabe destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario es subsidiario al Jerárquico, en tal sentido al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos; en este caso el recurrente fue notificado tal como consta en el auto inserto al folio (36), la cual, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano, por lo tanto a los fines de verificar la admisibilidad del presente Recurso tal requisito es indispensable, ya que a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado es que empieza a correr el lapso de los 25 días hábiles establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, así pues a falta de la notificación esta Juzgadora no puede constatar que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido supra, de ahí que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó en su artículo 19 quinto aparte, a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(resaltado propio)

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que no se acompañan los documentos indispensables para la admisión del Recurso; puesto que no consignó la notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia, INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO, Magali Rodríguez de Yuen, en su carácter de Presidente de la empresa Restaurant Pekín, con domicilio en la calle 6 con Avenida Bolívar, Edificio San Marcos, PB; local N° 4, Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, inscrita en el Registro Mercantil Primero Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 68 de fecha, 02 de mayo de 1991, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-9900420 de fecha 19 de octubre de 1999,emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 03días del mes de marzo de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 8636 y 8637, siendo las 11:00 de la mañana, se Publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.


Exp N° 0924
ABCS/Darkir.




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