REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006
194º y 147º

Presentado personalmente por la abogada Shirley M. Contreras Arellano, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de veintinueve (29) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “STYLE MEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo 3 A, de fecha 9 de Marzo de 2000, domiciliada en la Carrera 24, Barrio Obrero, C.C. Plaza, Nivel Pirineos, Local 58, San Cristóbal, Estado Táchira, representa por el ciudadano Virgilio Ramón Rosales Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.831 en su carácter de Presidente deudor del Fisco Nacional por la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.728.000,00) por concepto de multa de Impuesto al Valor Agregado (IVA); la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.335.895,00 ) por concepto de intereses moratorios estimados hasta el 31-12-2003, más los que se generen a la fecha de la cancelación total de la deuda, y la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.389,50) por concepto de costas procesales que corresponde el 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el Código Orgánico Tributario. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación del ciudadano arriba mencionado de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.
• El pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 ejusdem.
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 25/03/2004, auto de entrada. (F30)
En fecha 31/03/2004, decreto de intimación y embargo ejecutivo con sus respectivos oficios. (F31 al 39)
En fecha 22/04/2004, reforma del libelo de demanda. (F40 al 44)
En fecha 23/04/2004, nuevo decreto de intimación, embargo ejecutivo, boleta de intimación y notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F45 al 52)
En fecha 28/04/2004, nota suscrita por el alguacil de este despacho, consignando boletas de intimación libradas en fecha 31/03/04. (F53 al 55)
En fecha 30/06/2004, auto ordenando agregar notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F61 al 62)
En fecha 08/07/2004, nota suscrita por el alguacil de este despacho, consignando boletas de intimación libradas en fecha 23/04/04. (F63 al 72)
En fecha 09/07/2004, auto ordenando cartel de intimación. (F73)
En fecha 20/10/2004, auto ordenando agregar notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F77 al 78)
En fecha 06/10/2005 diligencia suscrita por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignando poder y solicitando parte en el juicio. (F79 al 82)
En fecha 08/02/2006, diligencia suscrita por el ciudadano Virgilio Ramón Rosales Medina, ya identificado, asistido de la abogada Edith Karina Rosales Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.911, a quien el ciudadano mencionado otorgo poder apud acta, consignando copias simples de las planillas para pagar N° 6055004586; 4585; 4584; 4583; 1537, debidamente canceladas. (F84 al 91)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 6 al 7 copia certificada del poder en el cual el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Shirley M. Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 8 al 18 copia certificada del acta inserta al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que el ciudadano Virgilio Ramón Rosales Medina, tienen el carácter de Presidente de la sociedad mercantil, facultado para la representación legal de la misma.
Del folio 19 al 24 copia certificada de la notificación y planillas de liquidación N° 050100228004586; 4585; 4584; 4583; 1537 todas de fecha 02/11/2001, las cuales demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por concepto de multa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), además por ser documento administrativo, son revestidas de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 25 al 29 citación N° E2-72 de fecha 28/05/2002; acta de comparecencia; citación N° 2; Intimación de Pago RLA-DR/CA/2003-104 de fecha 20/05/2003, todo lo cual sirve de constancia de cobro extrajudicial según lo establecido en el articulo 213 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 85 al 89 planillas para Pagar forma 9, correspondientes a las planillas de liquidación Nros: 05100226001537; 050100228004583; 050100228004584; 050100228004585; 050100228004586, de las cuales se evidencia que el intimado canceló la deuda principal.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales insertas al expediente se observa que el ciudadano Virgilio Ramón Rosales Medina, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “STYLE MEN C.A.”, se presento ante este despacho en fecha 08/02/2006, asistido por la abogada en ejercicio Edith Karina Rosales Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.911 a los fines de darse por intimado y consignando planillas de pago correspondientes a la deuda principal a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el mismo día que se da por intimado, demuestra el pago sin que el escrito textualmente diga “me opongo”, tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago es equivalente a oposición y en pro de la justicia y la celeridad procesal. En este sentido analizando la oposición de la parte demandada se infiere que esta no dejo transcurrir el día aquo, tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento Civil:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

El día 09 de febrero del año en curso, comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:
“…El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe…” (Subrayado por este tribunal)

Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, el demandado se dio por intimado en fecha 08/02/2006, tomando esta fecha como el día que se configura la intimación, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado, tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.

… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.
Por ello, el principio según el cual el día a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.
Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…



La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación total de la deuda, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:
(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de los recibos de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para el intimado, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)
"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a el pago presentado en fecha 19/01/2006 y se valora la cancelación total y así se decide.
Ahora bien, de la pretensión falta por cancelar los intereses moratorios que se generaron de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, de manera que de autos se evidencia que la intimada, no canceló la deuda principal en el momento que fue notificada en fecha 21/01/2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en este sentido es conveniente resaltar la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica
“…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:
La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala).”

Del análisis de la sentencia se desprende que se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber sido cancelada la deuda proveniente de las planillas de liquidación arriba mencionadas, notificadas en fecha 21/01/02, dadas las condiciones, le corresponde a la sociedad mercantil, el pago de los intereses moratorios demandados por la cantidad de monto UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.335.895,00 ) calculado hasta el 31/12/2003 y los que se generaron a la fecha de la cancelación de la deuda principal y así se decide.
Dilucidado los puntos anteriores, falta por resolver las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se encuentran en el decreto de intimación de fecha 23/04/2004, calculada en un 10% de lo demandado por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Razón por la cual y al haber habido pago total de la obligación tributaria, hay vencimiento total, pero por haber demostrado la República Bolivariana de Venezuela, tener motivos racionales para demandar se exonera de costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y así se decide. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL PAGO DE LOS TITULOS EJECUTIVOS NROS: 05100226001537; 050100228004583; 050100228004584; 050100228004585; 050100228004586 todas de fecha 02/11/2002, realizada por el ciudadano Virgilio Ramón Rosales Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.831 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “STYLE MEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo 3 A, de fecha 9 de Marzo de 2000, domiciliada en la Carrera 24, Barrio Obrero, C.C. Plaza, Nivel Pirineos, Local 58, San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491.
2.- SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS a la Sociedad Mercantil “STYLE MEN C.A.”, por el monto de un MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.335.895,00 ) calculado hasta el 31/12/2003 y los que se generaron a la fecha de la cancelación de la deuda principal, para lo cual se oficia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines del calculo de los mismos.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (03) días del mes de marzo de del año Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficio N° 8608 y 8609, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA



EXP/0297
ABCS/Yorley