REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 24 de septiembre de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0411, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por la ciudadana, Carmen Yolanda Méndez De Santiago, en su carácter de representante legal de Licorería La Doña.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y cartel de notificación, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios setenta y ocho (78); ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89); noventa y uno (91), ciento tres (103).
En fecha 01 de diciembre de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana, Carmen Yolanda Méndez De Santiago, en su carácter de representante legal de la Licorería La Doña, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3178, de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 111-112).
En fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, constante de 2 folios útiles, conjuntamente con copia simple de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (f.- 134-138).
En fecha 20 de marzo de 2006, se libró auto indicando que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 17 de marzo de 2006. (f.- 139).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega que la Administración en la imposición de la multa incurrió en el error de derecho por cuanto para el momento de las presentaciones de las declaraciones la unidad tributaria vigente era de 2.700 Bs, y no 5.400,00 Bs.
2.- Arguye que las planillas de liquidación fueron entregadas extemporáneamente a la fecha que tenia plazo para ser canceladas.
3.- Alega que no ha cometido ninguna violación tributaria durante los tres años anteriores.
4.- Solicita la anulación de la sanción invocando que no hubo la intención dolosa por parte de su representada en perjuicio nacional.

III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 31 de Mayo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo parcialmente con lugar fundamentándose en lo siguiente:
Determina que la Gerencia de Tributos Internos, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar un valor de unidad tributaria distinto al que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho infracciona, y procede a convalidar el vicio de nulidad que afecta los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-00155, 05-10-26-00156, 05-10-26-000157, 05-10-26-000158, 05-10-26000159, 05-10-26-00160 y 05-10-26-00161, de fecha 02 de julio de 1997, ajustando la unidad tributaria al valor de 1.700,00Bs, para las multas que sancionan el incumplimiento para los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 82 de fecha 07 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.748, del 07 de julio de 1995, y para las multas que sancionan el incumplimiento concerniente a los periodos julio y agosto de 1996, ajusta la unidad tributaria al valor de 2.700,00 Bs, de conformidad en lo previsto en la Resolución Nro.- 91 de fecha 16 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.003 de fecha 18 de julio de 1996.
En relación a la entrega de las planillas a la recurrente de forma extemporánea la Administración expone la obligación de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, fundamentándose en el Artículo 73 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continua agregando que el defecto de la notificación nunca acarrea la nulidad del acto administrativo, y que solo se trata de un simple vicio en la notificación de los mismos, el cual quedó automáticamente subsanado con la solicitud de revisión formulada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 27 de septiembre de 1997 y con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 29 de mayo de 1998, y así lo declaró.
Por otra parte, en cuanto a las atenuantes “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, arguye que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, tal como expresa el autor Hernando Grisanti Aveledo “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente” continua expresando que esta atenuante no debe confundirse con la menor a mayor intensisdad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad. La Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de presentar fuera de plazo legal las declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período de imposición febrero 1996, obligación a que estaba sometida la contribuyente, lo que constituyó un incumplimiento del deber formal sancionado en el Código Orgánico Tributario de 1994, finaliza, que no es posible apreciar esta atenuante, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de un pena más grave que la establecida para ese tipo de incumplimiento y en consecuencia no la aplica y así lo declara.
En cuanto a la segunda atenuante invocada por la recurrente, admite que no consta en autos que la recurrente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores al período de febrero 1996 y procede a graduar la pena en un 5% aplicada para dicho período y así lo declara.
Por último resuelve el alegato esgrimido por la recurrente referente a “ nuestro nivel de ingreso solamente es suficiente para asumir los gastos operacionales y no estamos en capacidad de pagar este monto por multa tan elevada”, al respecto comienza por exponer que las sanciones impugnadas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicadas en el caso de incumplimiento del deber formal, de declaración y pago extemporánea de impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que la Administración actuó ajustada a derecho al aplicar la sanción establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente Carmen Yolanda Méndez de Santiago ( Licorería La Doña), determinando que la sanción fue aplicada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, ya que su situación económica en nada atenuaría el monto de las mismas, por cuanto esta no incide a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.
IV
INFORMES
El representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes expuso:
…” a pesar de que no se presentaron pruebas, le sugiero tomar en consideración para dictar sentencia definitiva, los folios 21 al 60 del cuerpo del expediente, donde se observa que de conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente presentó las declaraciones de los periodos ya nombrados en forma extemporánea. Por todos los motivos anteriormente expresados solicito muy respetuosamente al tribunal, declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso contencioso Tributario…

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
• Resolución de confirmación de planillas Nro. RLA/DJT/98-26 de fecha 10 de marzo de 1998, en la cual se muestra la confirmación de las planillas de liquidación Nros. 00746581, 52027445, 52027449, 52027451, 52027453, 52027459, 52027464, por cuanto consideró la Administración que la unidad tributaria aplicada de 5.400,00Bs, no transgredía el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, y procede a devolverlas a la contribuyente para que proceda a su cancelación, en una Oficina Receptoras de Fondos Nacionales.
• Planillas de liquidación Nros. 05-10-26-00155, 05-10-26-00156, 05-10-26-000157, 05-10-26-000158, 05-10-26000159, 05-10-26-00160 y 05-10-26-00161, de fecha 02 de julio de 1997, en la cual se muestra los días de atraso correspondiente al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, así como también la multa a cancelar por el incumplimiento cometido.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
Que efectivamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996 fueron presentadas por el contribuyente de manera extemporánea acarreándole multas por incumplimiento de deber formal contemplada en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo el cual alude:

Artículo 104.
Multa por no presentar alguna declaración exigida:
El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo alude que el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento en que se cometió el incumplimiento es de 2.700,00 Bs y no de 5.400,00, como lo determinó en principio la Administración al momento de emitir las planillas de liquidación, en tal sentido, la Administración Tributaria convalidó el vicio de nulidad del acto administrativo en la Resolución del Recurso Jerárquico ajustando la unidad tributaria a 1.700,00 Bs, para la multa que sanciona los incumplimientos concernientes a los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 82 de fecha 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.748, del 07 de julio de 1995, y para las multas concernientes al incumplimiento cometido en los periodos julio y agosto de 2006, la ajusta a 2.700,00 Bs, en tal sentido, así pues, viendo que la Administración ajustó el valor de las unidades tributarias invocadas por la recurrente al valor realmente establecido en el año de cometido el hecho, esta juzgadora confirma los fundamentos expresados en Resolución del Jerárquico, y así se decide.
En cuanto a que se le entregó a la recurrente las planillas de liquidación de forma extemporánea a la cual tenia plazo para ser canceladas, esta juzgadora comparte el criterio utilizado por la Administración Tributaria en Resolución del Jerárquico al invocar que lo que hubo fue un simple vicio de notificación la cual no acarrea la nulidad del acto administrativo, así lo dejó sentado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 02179:
…esta Sala observa que no todos los vicios en la notificación del acto administrativo acarrean la nulidad del mismo, ya que distinto es el supuesto de la inexistencia de notificación al de cuando la misma ha sido practicada de manera defectuosa. Ante tales circunstancias, en el momento en que la contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario, ante el órgano jurisdiccional competente dentro del lapso legalmente establecido, subsana el vicio que presentaba el acto respecto a la notificación, razón por la cual no se manifiesta la violación del derecho a la defensa de la contribuyente.

Tal como lo expresa la sentencia parcialmente trascrita, no todos los vicios de notificación acarrea nulidad del acto administrativo, y que distinto es el supuesto de la inexistencia de notificación al de cuando la misma ha sido practicada de manera defectuosa, la cual, se subsana al momento de ejercer los recursos que estipula el Código Orgánico Tributario de 1994 en sus Artículo 164 al 185, por tal motivo, se desecha el alegato de la recurrente y se confirma lo argumentado por la Administración tributaria, y así se decide.
Como siguiente punto, se pudo determinar en la aplicación de las sanciones que la Administración aplicó multa de 30 unidades tributarias, para cada presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, julio y agosto de 2006, es decir, le aplica al recurrente una multa de 30 unidades tributarias sobre cada delito correspondiente a varios periodos, sin embargo, observa esta juzgadora que se esta en presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejó sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

No cabe duda que en armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las presentaciones extemporáneas de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, se aplica las unidades tributarias establecidas en el Artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que regula la sanción aquí establecida, quedando el cálculo de la siguiente manera: 30 unidades tributarias entre 6 (sexta parte) = 5, sumadas a las 30 U.T, da un total de: 35 U.T, y así se decide.
Invoca la recurrente la circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2 y 4:
Articulo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:
…en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…

Asimismo, el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:
La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.
Se analiza la 4ta atenuante alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración deduce que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivo febrero 1996, momento en el cual el contribuyente cometió la infracción de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y gradúa la pena en 5% para dicho período; ahora bien, como bien puede notarse la sanción aplicada con fundamento en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, es un caso típico de una sanción entre dos limites, y se debe aplicar el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , en tal sentido, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndo la Gerencia Jurídica Tributaria, como Superior Jerárquico otorgado 1 atenuante debe rebajársele 4 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:
30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 1 atenuante concedida por la administración = 4 U.T , en conclusión si a las 35 U.T, resultante del delito continuado calculado en el punto anterior le restamos las 4 unidades tributarias (atenuante concedida), da como resultado “31” Unidades tributarias, la cual, representa el total a pagar por la recurrente, y así se decide.
Lo importante, no es como se aplica la atenuante si en porcentaje o en unidades, lo realmente relevante es que indique ¿como se calculó el descuento?, ¿que operación realizó para llegar al 5% y porque no a un 10% por ejemplo?; lo resaltante es que el acto indique como realiza el cálculo para aplicar las atenuantes que concede al administrado, debiendo por lo menos hacer referencia a los fines que tanto los administrados como el control jurisdiccional pueda ejercer un verdadero examen del mismo, además el hecho de no explicar como gradúa la pena puede hacer variar de criterio subjetivamente, al Superior Jerárquico, es decir, aplicar antagónicamente las circunstancias agravantes y atenuantes a los infractores, por ello, el acto administrativo debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido y que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:
Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:
En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como obtuvo la disminución, lo cual a su vez viola el derecho a la defensa de los administrados.
Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido durante la vigencia de dos unidades tributarias distintas, en el entendido de que para el periodo comprendido desde el 07 de abril de 1995 hasta el 17 de julio de 1996 la unidad tributaria vigente era de mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00), para el periodo comprendido desde el 18 de julio de 1996 hasta 03 de junio de 1997, el valor de la unidad tributaria vigente era de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), considerando que la aplicación preferente de una u otra devendría en un perjuicio injustificado de cualquiera de las partes, considera quien decide, que deben promediarse estos montos a los efectos de lograr el equilibrio que aproxime esta decisión a la justicia anhelada. En consecuencia se promedian los montos por medio de la adición de los mismos y su división entre 2, para un total de dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,00). Monto este que deberá multiplicarse por las “31 U.T”, que representan la sanción aplicable, para un total de doscientos sesenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.68.200,00). Y así se decide.
Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenido en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-00155, 05-10-26-00156, 05-10-26-000157, 05-10-26-000158, 05-10-26000159, 05-10-26-00160 y 05-10-26-00161, de fecha 02 de julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 31 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria de dos mil doscientos bolívares Bs. 2.200, siendo el total a pagar de sesenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.68.200,00). Y así se decide.
VII
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION GJT-DRAJ-A-2004-3178 DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la Carmen Yolanda Méndez De Santiago, en su carácter de representante legal de la Licorería La Doña, en Avenida Elías Cordero, Nro. 41, sector barrio san José Estado Barinas, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, con fecha 26 de enero de 1988, bajo el Nro. 35, folios 42 al 43, tomo III, debidamente asistida por el abogado Cesar Memer Rechid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.557, en contra el acto administrativo de dicho acto administrativo, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 68.200,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 204 y se libraron oficios N° 8954 y 8955

LA SECRETARIA.













Exp N° 0411
ABCS/yully