REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 22/06/2004, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por los ciudadanos Miguel David Arrieta Zinguer, Jesús Alberto Labrador Suárez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.008.022, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 15.245, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, debidamente constituida por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09017004-9, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, contra el acto administrativo contenido en el Ajuste de Providencia Administrativa de N° RLA/DR/BF/PROV-A-1.729-04-26 de fecha 22 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/06/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F-84 al 95)
En fecha 09/11/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.131 al 135)
En fecha 22/11/2005, se hicieron presente en este tribunal los abogados representantes de la recurrente, presentando escrito de promoción de pruebas. (F-138 al 140)
En fecha 23/11/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Maria Gloria Morrillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas (F-141 al 146)
En fecha 06/12/2005, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (F-147)
En fecha 01/02/2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-149 y 153)
En fecha 03/03/2006, los apoderados judiciales de ambas partes presentaros escrito de informes. (F-171 al 206).
En fecha 16/03/2006, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de observación a los informes. (F-207 al 217)

I
RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

Acto Administrativo identificado con el N° RLA/DR/BF-PROV-A-729-04-26, de fecha 22 de abril de 2004, Exoneración de IVA Providencia Administrativa Autorización del Monto Máximo a exonerar el Impuesto al Valor Agregado. Decreto 1729, del 01 de abril de 2002, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.413 de fecha 01/04/2002. Providencia 1.022 del 02 de mayo de 2002. El cual señala:
“Esta Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, conforme a lo previsto en el Artículo 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° SNTA/2002/1.022 de fecha 02 de mayo de 2002, los cuales establecen, Artículo 3:”Los Concesionarios a los efectos de que puedan vender unidades de camiones utilitarios exonerados, deben solicitar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, por periodo anual, la autorización del monto máximo del Impuesto al Valor Agregado a exonerar el respectivo año …Omissis… El concesionario no se considerará autorizado a vender de manera exonerada hasta no tenga la respectiva autorización de la Administración Aduanera y Tributaria” (resaltado nuestro); la norma establece para la procedencia del incremento el Artículo 4:”En los casos que se genere un aumento de costos y/o cantidades de partes, accesorios, piezas y componentes para incorporarlos a la producción de camiones utilitarios; se estime producir o comercializar una mayor cantidad de camiones en el lapso correspondiente; o surja cualquier situación que justifique un aumento del monto inicialmente exonerado… Omissis… pueden solicitar un incremento de dicho monto, a los fines de que estos nuevos montos sean amparados por la exoneración, dentro de la vigencia del acto…” (Resaltado d máximo nuestro). Como consecuencia de lo expuesto y visto que la contribuyente no solicitó la autorización a la Administración Tributaria para la venta exonerada de camiones utilitarios nacionales para el periodo fiscal 2003, y por tanto no se encontraba exonerada como lo establece el Decreto, se niega el ajuste solicitado por contravenir lo dispuesto en la norma.
Por lo anteriormente expuesto, la contribuyente Hidalgo Motors C.A, deberá enterar al Fisco Nacional la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.46.223.812, 80) monto IVA causado por la venta de diez (10) unidades de Camión Utilitario Nacional por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.288.898.830,oo)”

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Señalan los apoderados de la recurrente, que la actuación de la Administración Tributaria se realizó con prescindencia total y absoluta de la normativa tributaria y administrativa venezolana, vulnerando esenciales derechos constitucionales de su representada, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta.
2.- Explica la parte actora que el fundamento fáctico de la actuación fiscal, reposa sobre la información suministrada por la propia contribuyente, y al efecto acude al auto de recepción N° 30, en donde se manifiesta que se realiza “…con la finalidad de presentar el Programa de Comercialización Ajustado del Camión Utilitario Nacional que se encuentran dentro del Programa Camión Utilitario Nacional correspondiente al periodo 2003, informamos que el Programa de Comercialización Ajustado, que estamos presentando corresponde a lo efectivamente vendido en el indicado año, a tal efecto, indicamos que este esta relacionado directamente a la producción y despacho de la Planta General Motors Venezolana C.A (ubicada en Valencia), anexo al presente escrito cuadro demostrativo correspondiente a dicho año” Según lo anterior aduce el recurrente, que resulta evidente el cumplimiento de las obligaciones prescritas, tanto en el Decreto de 1729 que exonera del Impuesto del Valor Agregado a Programa de “Camión Utilitario Nacional”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413de fecha 01 de abril de 2002, como en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1022 de fecha 02 de mayo de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 37.439 de fecha 09 de mayo de 2002.
3.- Aduce la actora, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, explicando que en la emisión del acto recurrido, la Administración Tributaria vulneró de manera palmaria los derechos de su representada, al obviar absolutamente el procedimiento administrativo establecido por la Ley Tributaria, puesto que el acto recurrido puso fin a un procedimiento de determinación administrativa no iniciado calificándolo como definitivo estableciendo específicamente que: “ En el caso de inconformidad de la contribuyente, con la presente Providencia, podrá interponer los Recursos previstos en los artículos 242 y 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario…”. Considera el recurrente que la Administración Tributaria debe, en caso de observar alguna infracción de la normativa tributaria realizar un procedimiento administrativo de determinación o fiscalización, colmado de las garantías de los derechos que corresponden a los contribuyentes; si como producto de ese procedimiento de verificación o fiscalización, resultase que existen motivos para manifestar inconformidad con la situación fiscal deberá levantarse un acta de reparo fiscal, y en caso de que el contribuyente no se allane al contenido de esta Acta de Reparo, se inicia el sumario administrativo , que una vez culminado resulta en una resolución.
4.- Que en el presente caso, la Administración Tributaria estableció directamente en el acto administrativo recurrido el monto determinado exclusivamente por ella, sin permitirle a su representada participar en el procedimiento, ni ejercer los medios de defensa establecidos en la ley, violando de tal manera los derechos fundamentales de ella, impidiendo el derecho a la defensa y vulnerando a la vez el derecho al debido proceso.
5.- Argumenta el recurrente que en el caso del procedimiento administrativo tributario realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en que procede a determinar que su representada HIDALGO MOTORS C.A, debe pagar a dicho organismo, la suma de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Veintitrés Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 46.223.812,80), que según exponen los apoderados de la recurrente, es a no dudarlo un acto que determina tributos, como del texto del acto recurrido se desprende, para la emisión del cual se obvió absolutamente todo el procedimiento legalmente establecido en la normativa venezolana.
6.- Que para el establecimiento de la suma que según la Administración Tributaria debe pagar su representada, se debieron fundamentar en las facultades de fiscalización y determinación contenidas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, era necesaria la previa aplicación del procedimiento de del procedimiento de fiscalización y determinación previsto los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, lo cual nunca fue realizado por la Administración Tributaria actuante, ya que a su decir, nunca se levantó el acta de Reparo prevista en el articulo 183, ni tampoco se emitió Resolución Culminatoria del Procedimiento Administrativo Tributario, prevista en el articulo 191 ejusdem.
7.- Aduce la recurrente, que el acto administrativo de efectos particulares recurrido, constituye un acto inmotivado, por lo que carece de validez, ya que adolece de elementos esenciales de validez de los actos administrativos como el establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto explica que de la lectura del acto impugnado no queda claro cual es el procedimiento que ha querido aplicar la Administración Tributaria, por cuanto la fundamentación legal utilizada hace referencia a tanto las facultades generales de la Administración Tributaria como a las facultades de fiscalización y determinación tributaria, que no fueron alegados por la Administración Tributaria, ni constan en modo alguno en el acto recurrido.
8.- En cuanto a la procedencia de la exoneración, señaló que el programa del Camión Utilitario Nacional está destinado a impulsar la producción de vehículos automotores que sirvan de elemento necesario para la realización de todas las actividades económicas que el Ejecutivo Nacional estimó necesario para la promoción de este importante sector de la economía nacional. En el caso en cuestión, su representada efectivamente vendió cierto número de operaciones representativas de unidades de Camión Utilitario Nacional, de donde resulta que efectivamente se realizaron operaciones plenamente amparadas por la exoneración otorgada por la Administración Tributaria, conforme el Decreto N° 1729. Concluyendo que la exoneración es un beneficio fiscal cuya razón de ser se encuentra en la necesidad de incentivar el desarrollo de un determinado sector económico, y si bien es cierto que su concesión debe realizarse por mandato expreso de la ley, con carácter restrictivo, también es cierto que las exoneraciones proceden con el simple hecho de que se verifiquen los presupuestos previstos en el Decreto mediante el cual el Poder Ejecutivo establece la dispensa, por lo que la labor de la Administración Tributaria se limita a verificar que el contribuyente haya cumplido.

III
INFORMES

Los abogados Miguel David Arrieta Zinguer y Jesús Alberto Labrador Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.008.022 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 14.245, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, supra identificada, presentaron escrito de informes, en los siguientes términos:
1.- Señala el accionante que en el curso del presente procedimiento jurisdiccional fueron promovidas y evacuadas pruebas que a su decir dejan establecida la validez e importancia de los alegatos realizados, así como la certeza de los conceptos que reposan en las actas del expediente.
2.- En cuanto a la recurribilidad del acto administrativo, aduce la parte actora que el acto recurrido no constituye un acto de mero trámite, sino que por el contrario constituye un acto recurrido puesto que prejuzga como definitivo el procedimiento, al punto que establece en su propio cuerpo los recursos que proceden en su contra.
3.- En lo relativo a la validez del procedimiento aplicado, el recurrente señala que dentro de los procedimientos administrativos tributarios no existe nada similar al “pseudo procedimiento” aplicado en el caso concreto a su representada, y a tal efecto explican que, no se siguieron precisamente los pasos necesarios dentro del iter procedimental necesario para la actuación fiscal. Todo procedimiento de investigación fiscal, en sentido amplio, debe recorrer un determinado proceso resumido en fase inicial, fase de instrucción y fase de culminación.
4.- Considera la actora, que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que la actuación fiscal se realizó con prescindencia del procedimiento establecido para caso concreto. En tal sentido señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el ordinal 4° del artículo 19 de la citada ley.
5.- Denuncia el recurrente que existió una vulneración de su legitimo derecho a la defensa, argumentando que resulta de la esencia del procedimiento administrativo tributario, la necesaria protección de los derechos de los contribuyentes y responsables, frente a las posibles actuaciones exorbitantes de las facultades legitimas que tenga la Administración Tributaria y que fueron vulnerados de manera grave los derechos de la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A, de poder acceder a la formación de la voluntad administrativa, a saber que se le imputaba, a ejercer la defensa de sus intereses, lo cal a su decir, fue cercenado por la administración en un procedimiento inexistente y violatorio de la posibilidad de contradecir los alegatos de la parte fiscal.
6.- En lo atinente a la procedencia de la exoneración se alegó que consta en la solicitud respectiva que la recurrente cumplió con sus obligaciones y con todos los extremos establecidos en la ley para la procedencia del beneficio tributario referido.
7.- Finalmente se aduce la inmotivación del acto recurrido, razón por la cual considera el accionante que carece de validez, pues adolece de elementos esenciales de validez de los actos administrativos como lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V.7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, por medio del cual señaló:
1.- Que el procedimiento verificado por la Administración Tributaria tuvo como primer acto la solicitud hecha por el recurrente, es decir, que no fue de oficio sino a solicitud de parte interesada, por lo que es impropio hablar del procedimiento señalado en el escrito recursivo, que no es otro que el regulado en el articulo 177 del Código Orgánico Tributario, relativos al procedimiento de fiscalización y determinación.
3.- Señala asimismo la representación fiscal, que la parte actora en el escrito recursivo aduce la prescindencia total de la normativa tributaria, sin indicar cual es la verdaderamente aplicable y precisa la violación de derechos constitucionales, pero no los describe con claridad, ya que invoca el derecho de participación en los procedimientos administrativos, alegando el principio del contradictorio en un procedimiento que fue iniciado por la solicitud que se realiza en nombre de la contribuyente recurrente que concluyó en una decisión administrativa que no le favoreció.
4.- Explica la representación de la República que quien recurre argumenta en forma repetitiva la omisión del procedimiento aplicable en los procedimientos de fiscalización, para así tratar de configurar la existencia del vicio de nulidad absoluta, siendo que los procedimientos de esta índole no se inician a solicitud de parte interesada sino en virtud de las amplias facultades de la Administración Tributaria, así que una vez que el interesado activa el procedimiento administrativo se genera un acto administrativo que toma para su conformación los elementos aportados por el solicitante que en el presente caso realiza una solicitud fuera del lapso previsto para hacerlo es decir, después del 31/12/02 siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes recibió la misma en fecha 17/03/04.
5.- Señala la parte demandada, que se pretende obviar en el recurso que se generó el Impuesto al Valor Agregado, en virtud que al no existir en forma previa el acto autorizatorio de la Administración Tributaria, de acuerdo al procedimiento previsto en la Providencia N°SNAT/2002/1022, de fecha 02-05-02, publicada en la Gaceta Oficial 37.439, de fecha 09-05-2002, no podía la concesionaria considerar que las ventas de esas 10 unidades de vehículos tipo camión estaban exoneradas y mucho menos realizar la solicitud en el año calendario siguiente.
6.- Señala la representación fiscal que el articulo 3 de la Providencia correspondiente señala de forma categórica que no existe el beneficio fiscal sin la referida autorización de la Administración Aduanera y Tributaria, resaltando que la contribuyente realizó la solicitud de forma extemporánea para gozar del beneficio, basándose en la propia afirmación de la parte actora en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud, 17 de marzo de 2003.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 38 al 40, se encuentra original del Instrumento Poder especial conferido por los ciudadanos Gonzalo Rafael Hidalgo Vetencourt y Maria Carolina Hidalgo de Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.164.917 y V-9.175.096, actuando como Director Gerente el primero y Secretaria la segunda de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N°1, tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, por medio del cual confieren a los ciudadanos Miguel David Arrieta Zinguer y Jesús Alberto Labrador Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.0008.022, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 14.245, facultades de representación judicial de la empresa.
Al folio 41, consta en autos copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A
Al folio 43, corre inserto en los autos copia simple del Ajuste de Providencia Administrativa RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-25, de fecha 22 de abril de 2004, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes concede a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, el ajuste de las unidades de camiones utilitarios vendidos para el año 2002.
A los folios 44 al 66, se encuentra copia simple de los asientos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, a saber, acta constitutiva y actas de asamblea de la mencionada Sociedad Mercantil.
A los folios 67 al 70, se encuentra copia simple del Auto de Recepción N° 30, Exoneración Impuesto al Valor Agregado del Camión Utilitario Nacional de fecha 17 de marzo de 2004, acompañado de escrito por medio del cual la contribuyente presenta el Programa de Comercialización Ajustado del Camión Utilitario Nacional, correspondiente al periodo anual 2003, copia simple del formato especial de autorización de ventas exoneradas, programa de comercialización ajustado para el periodo de Enero-Diciembre de 2003.
A los folios 71 al 77, se encuentra copia simple del Auto de Recepción N° 29, de fecha 17 de marzo de 2004, copia simple del formato de solicitud de autorización para ventas exoneradas, programa de comercialización estimada para el periodo de Enero-Diciembre de 2003, Programa de Comercialización estimado de Ventas Exoneradas del Vehículo Chevrolet Camión Utilitario Nacional desde junio de 2002 hasta junio de 2003.
A los folios 78 y 79, corre inserto en autos copia simple del escrito presentado por la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, por medio de la cual la mencionada empresa solicita autorización para imprimir las certificación de ventas exoneradas de los vehículos que se encuentran dentro del programa Vehículo familiar 2000 y el cual incluye el Camión Utilitario C-3500, Autorización por parte de la planta para
De los anteriores documentales se desprende las fechas de las diferentes solicitudes realizada por la contribuyente en lo referente a las ventas exoneradas de vehículos comprendidos dentro del Programa del Camión Utilitario Nacional, los programas de comercialización estimadas de ventas para las solicitudes requeridas.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 142 al 144, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Maria Gloria Morillo, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 150 al 159, se encuentra copia certificada de los documentos siguientes, escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, presentado por la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, identificado con el N° 1096, por medio del cual se presenta el nuevo programa de comercialización estimado de los meses de enero a diciembre 2003, formato de solicitud de exoneración de enero a diciembre 2003 previamente valorado, autorización de fecha 26 de diciembre de 2003, emitida por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, para comercializar con los vehículos del camión utilitario. Autorización de fecha 10 de junio de 2003, emitida por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, para comercializar con los vehículos del camión utilitario. Auto de Recepción N° 29 el cual se encuentra previamente valorado, Acta de Recepción, pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar el conocimiento que posee la contribuyente de la necesidad de presentar solicitud ante la Administración Tributaria y que conoce el procedimiento aplicable al asunto controvertido, en tal sentido se le concede valor probatorio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Ajuste de Providencia Administrativa de N° RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-26 de fecha 22 de abril de 2004, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), niega a la Sociedad Mercantil el ajuste del monto exonerado del Camión Utilitario Nacional correspondiente al periodo anual 2003, por cuanto la contribuyente no solicitó la autorización a la Administración Tributaria para la venta exonerada de camiones utilitarios nacionales para el periodo fiscal 2003.
Al respecto el contribuyente alega la existencia de vicios de nulidad absoluta en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para la emisión del Acto Administrativo recurrido, en concreto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente aplicable y la subsiguiente violación de los derechos fundamentales de la recurrente, a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Según la doctrina la nulidad “constituye una sanción de estricto orden formal y de carácter objetivo”, cuando se habla de nulidad absoluta, se alude al vicio que ocasiona ipso iure la ineficacia del acto administrativo en el cual se manifiesta. Las causales de vicios de nulidad absoluta se encuentran tipificadas en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y puede decirse, que en general todas derivan de la violación grave a las garantías constitucionales del administrado frente a los actos de la Administración.
En el caso de autos el recurrente alega que la Administración obvió absolutamente el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, lo cual, a su decir, se traduce en la violación de los derechos constitucionales de la contribuyente presuntamente objeto de la investigación, alega entonces de un vicio de nulidad absoluta, denunciando la omisión de trámites esenciales del procedimiento, con la consecuente disminución efectiva y trascendente de las garantías del contribuyente. Lo cual puede subsumirse dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (subrayado añadido)

Sobre este vicio de nulidad absoluta se ha pronunciado la doctrina más autorizada, enmarcándolo dentro de la siguiente definición:
“cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto; por tanto, este carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia de expediente, o si éste se ha formado, en un cuerpo documental carente de valor al no constar al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales el procedimiento es inidentificable” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Ahora bien, cuando se emplea un procedimiento distinto del legalmente aplicable o lo que en doctrina se ha conocido como “desviación del procedimiento”, o cuando se omiten trámites esenciales del procedimiento, se esta igualmente en presencia de un vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, en sus diferentes manifestaciones. En el caso sub examine, el recurrente no hace referencia a que exista ninguna de las manifestaciones de nulidad antes señalada, alude simplemente a la causal genérica de nulidad prevista en el numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando como aplicable el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, es preciso determinar cual es la naturaleza del acto recurrido en la instancia, a los fines de poder establecer cuál es el procedimiento aplicable para la emisión de este tipo de actos. A tal efecto se tiene que todo acto administrativo es un acto jurídico que contiene una declaración de voluntad de la Administración Pública emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. Estos actos emanados de la autoridad administrativa competente para ello, son capaces de generar consecuencias jurídicas de carácter general o particular, y será de una u otra forma atendiendo a la posibilidad de determinar a ciencia cierta el número de sujetos afectados por la manifestación de voluntad administrativa. De esta suerte, que cuando un acto afecte directamente los intereses legítimos de un particular, éste podrá pretender su impugnación, ora por vía administrativa, ora por vía judicial, considerando que la cualidad y el interés para recurrir un acto de efectos particulares viene dada por el hecho de que quien recurra sea quien soporte las consecuencias jurídicas que produzca el acto.
Siendo ello así, es evidente que el acto administrativo por medio del cual la Administración Tributaria priva a un contribuyente de la obtención de un beneficio fiscal como el de la exoneración, o en este caso del ajuste del monto exonerado como consecuencia de la ausencia de la exoneración primigenia es un acto administrativo de efectos particulares, y que como tal es susceptible de ser recurrido por el contribuyente afectado en sus intereses. Sin embargo, aduce el contribuyente, se trata de un acto de determinación tributaria, y como tal debió seguirse el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, indicando al efecto: “…en el procedimiento incoado contra nuestra representada se obvió todo el procedimiento de determinación tributaria, establecido en los artículos 177 y ss del C.O.T., vulnerando de tal manera los derechos fundamentales de nuestra representada…” El mencionado artículo 177 del Código Orgánico Tributario regula lo concerniente al procedimiento de fiscalización y determinación, ubicado en la Sección Sexta del Capitulo III de los Procedimientos, del Titulo IV de la Administración Tributaria, dicha norma prevé:
Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

La determinación se encontraba definida en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario derogado en la forma siguiente: “La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declaran la existencia y cuantía de la obligación tributaria”, entendiendo la fiscalización como instrumento para la determinación tributaria.
Según el la doctrina la determinación tributaria es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular: i) Si existe una deuda tributaria (“an debeatur”) ii) Quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y iii) Cual es el importe de la deuda (“quantum debeatur”). (Curso de Finazas, Derecho Financiero y Tributario. Héctor Villegas. Ediciones Desalma, Buenos Aires 1992. Pág. 329)
Esta determinación de la obligación tributaria viene necesariamente procedida de un procedimiento administrativo previo el cual se encuentra reglado en el Código Orgánico Tributario Vigente, y que contiene el iter procedimental que debe seguir el ente administrativo tributario, para emitir el acto administrativo determinativo. La fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, de este modo el procedimiento se apertura por medio de una Providencia Autorizatoria previa, la cual delimita la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, seguida de la fase de fiscalización, en donde la Administración Tributaria ejerce su potestad fiscalizadora, según sus amplísimas facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente y así fijar la obligación tributaria. Esta facultad de fiscalización ha sido definida como aquella actividad administrativa destinada a vigilar y controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes establecidos en la ley a cargo de los sujetos pasivos del tributo (Juan Carlos Fermín Fernández, El Procedimiento de Fiscalización y Determinación en el Código Orgánico Tributario de 2001). El ámbito de aplicación de este procedimiento de determinación y fiscalización se encuentra claramente delimitado en la normativa tributaria, que señala que este es aplicable para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentadas por los contribuyentes, y cuando deba procederse a la determinación de oficio de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Es entonces en estos casos específicos, cuando el sujeto activo de la obligación tributaria acude al procedimiento previsto en el articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por medio del cual ha de buscar la obtención de todos los datos relevantes a los fines de establecer la real ocurrencia y la dimensión económica de los hechos investigados, a los fines de tomar las previsiones legales pertinentes.
Como puede observarse la negativa del beneficio de exoneración no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del procedimiento de determinación previstos en el Código, por lo que mal puede el recurrente pretender su aplicación por parte de la administración tributaria, siendo que en materia de exoneraciones el legislador ha establecido su reglamentación por medio de leyes especiales, únicas aplicables para determinar la procedencia de dicho beneficio fiscal, según lo prevé expresamente el Código Orgánico Tributario:
Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Siendo ello así, los instrumentos normativos a los que debe ceñirse la administración para la concesión del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado, no son otros sino el Decreto 1729 de fecha 01/04/2002 que exonera del Impuesto al Valor Agregado al Programa del Camión Utilitario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413, de fecha 01 de abril de 2002, y la Providencia Administrativa N°SNAT/2002/1022 de fecha 02 de mayo de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 37.439 de fecha 09 de mayo de 2002, los cuales prevén los requisitos de procedencia del beneficio, que establecen:
“Articulo 3: Los concesionarios a los efectos de que puedan vender unidades de Camiones Utilitarios exonerados, debe solicitar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, por periodo anual, la autorización del monto máximo del impuesto al valor agregado a exonerar en el respectivo año, …. El concesionario no se considerará autorizado a vender de manera exonerada hasta tanto no tenga la respectiva autorización de la Administración Aduanera y Tributaria.”

Según consta en los autos, la recurrente mediante Auto de Recepción N° 29 presentó la solicitud de Autorización de la venta de Exoneración del Programa del Camión Utilitario Nacional para el Periodo anual 2003, acompañando el Programa de Comercialización Estimado, así en el escrito de presentación el solicitante hace la acotación de que lo presentado corresponde a lo efectivamente vendido en el indicado año 2003, lo cual hace indudable que la contribuyente vendió vehículos exonerados del Programa del Camión Utilitario Nacional sin constar con la autorización correspondiente, razón por la cual la negativa de la administración con respecto al ajuste se encuentra debidamente fundamentada.
Ahora bien, es imperativo aclarar que el que la Administración Tributaria procediera a calcular el monto de Impuesto al Valor Agregado adeudado por el contribuyente, en virtud de las ventas no exoneradas de Unidades de Camiones Utilitarios para el Periodo anual 2003, no convierte en ningún momento a la Providencia RLA-DR-BF-PROV-A-1.729-04-26, en un acto determinativo de tributos, en consecuencia dicho acto no pretende la exigencia efectiva del tributo, ello es evidente puesto que en ningún momento se ha emitido una Planilla de Liquidación, por medio de la cual se materialice el cobro. Así, la razón por la cual el acto en cuestión posee carácter de recurribilidad, es en virtud del criterio material de clasificación de los actos recurribles, en el sentido de que todo acto de la Administración Tributaria que produzca algún perjuicio al contribuyente, puede ser objeto de Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario, de modo que no todo acto capaz de producir un gravamen en el administrado, es necesariamente un acto de determinación.
Visto ello y habiendo determinado el carácter del acto administrativo recurrido, y considerando que la concesión o negación del beneficio fiscal estudiado no posee un procedimiento legal a seguir, siendo que la Administración actúa en razón de la solicitud del contribuyente, pronunciándose sobre su procedencia o improcedencia, no es necesario que se verifiquen las fases de los procedimientos administrativos, fase inicial, fase de instrucción, y fase de culminación, pues en el caso de autos se requiere solo la solicitud del administrado para que el ente administrativo emita su pronunciamiento. En atención a todo lo expuesto esta juzgadora considera que en el caso sub judice no existe el vicio de nulidad absoluta alegado por la recurrente, e igualmente considera que el acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes se encuentra ajustado a derecho, constatada la improcedencia del beneficio solicitado por la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A. y así se declara.
En cuanto a la inmotivación denunciada por el recurrente, en contravención con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario señalar que la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)


“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto en los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa N°SNAT/2002/1.022, y en base a los cuales concluyó la Administración:

“…COMO CONSECUENCIA DE LOS EXPUESTO Y VISTO QUE EL CONTRIBUYENTE NO SOLICITÓ LA AUTORIZACION A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA LA VENTA EXONERADA DE CAMIONES UTILITARIOS NACIONALES PARA EL PERIODO FISCAL 2003, Y POR TANTO NO SE ENCONTRABA AUTORIZADA PARA LA VENTA EXONERADA COMO LO ESTABLECE EL DECRETO, SE NIEGA EL AJUSTE SOLICITADO POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN LA NORMA”

Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, puede ser clasificada como lacónica, incluso como parca, empero, siguiendo la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, esta no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación del presente recurso. En virtud de lo anterior, estima este despacho que en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por el recurrente. En consecuencia se confirma el acto recurrido. Y así se decide.
No hay condena en costas por la naturaleza del pronunciamiento. Y así se decide.

VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Miguel David Arrieta Zinguer, Jesús Alberto Labrador Suárez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.161 y V-3.008.022, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.711 y 15.245, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A, debidamente constituida por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 19-A, de fecha 16 de mayo de 1986, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09017004-9, domiciliada en la Avenida Libertador, Diagonal a la Lotería del Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, contra el acto administrativo contenido en el Ajuste de Providencia Administrativa de N° RLA/DR/BF/PROV-A-1.729-04-26 de fecha 22 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de marzo de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR BLANCA


ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N°203 , se libró oficio Nro. 8950,8951.

LA SECRETARIA.




Exp N° 0369
ABCS/marianna