REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°


En fecha 22/06/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano SALVATORE LA RIZZA DI PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.106.174, propietario del fondo de comercio BODEGA BRISAS DEL BARRIO, debidamente asistido por el abogado JESUS BELTRAN ESPINOZA B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.027, signándolo bajo el No. 0361. (Folio 69).
En fecha 28/06/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: ochenta y uno (81), ochenta y tres (83); ochenta y seis (86); cien (100); y ciento seis (106).
En fecha 01/12/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 112 al 117).
En fecha 16/02/2006, auto mediante el cual se ordena anexar oficio debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 118)
En fecha 16/03/2006, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 128 y 129)
En fecha /03/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 130).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El representante de la recurrente formula el siguiente alegato:
…he sido en todo este largo tiempo que llevo al frente de mi negocio cumplidor a carta cabal de todos los requisitos, normas y procedimientos que me han sido exigidos, tanto el Ministerio de Hacienda como las autoridades locales, Alcaldes, Prefectos y otros Organismos (…) siempre he sido pagador al día de los impuestos y contribuciones, nunca me he retrasado en el cumplimiento de tales obligaciones y puedo comprobar que desde hace más de tres (03) años, no me he retrasado en ningún pago.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución N° GJT/DRAJ—2003/3326, de fecha 28/10/2003, indicando:
“…En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alzada Administrativa, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de Octubre de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta la resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA-DF-RIS-2000-00858, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, quedando la misma determinada para dichos ejercicios investigados, tal y como se describe… Así se declara.
En relación con el argumento de la recurrente en el cual sostiene que siempre ha sido pagador al día de los Impuestos y contribuciones y que desde hace más de tres años, no se ha retrasado en ningún pago, esta alzada debe señalar que tal argumento se subsume dentro de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85, la cual establece…
Es así como la administración debe apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor.
Tal situación evidencia la necesidad de que en el expediente existan elementos suficientes que permitan al juzgador graduar la sanción impuesta.
En el caso bajo estudio, cabe señalar que no consta en el expediente que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se detecto la primera infracción (1995).
De tal manera, que esta Gerencia Jurídica Tributaria, considera que no existe gravamen para el año de 1995 en el presente caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, por lo que se estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho periodo, quedando la misma fijada en 28.5 U.T.
… declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por e l contribuyente SALVATORE LA RIZZA DI PASCUAL., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes formales RLA-DF-RIS-2000-00858, de fecha 22 de agosto de 2000, se anulan los montos por concepto de multas y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación…


INFORME DE LA REPUBLICA

La representante de la República argumenta que en el presente caso el pago extemporáneo de las renovaciones correspondientes al Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas del cual es titular el ciudadano arriba mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal sancionado por el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, Auto de recepción N° 95 de fecha 24 de Octubre de 2000, mediante el cual se deja expresa constancia de que el recurrente interpuso el presente recurso en tiempo hábil y ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (Sector Trujillo), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 21 y 22, Copia simple de: a) Cédula de identidad del ciudadano SALVATORE LA RIZZA DI PASCUAL; b) Registro de Información Fiscal, de los anteriores documentos se desprende la nacionalidad del recurrente y que efectivamente, se encuentra inscrito ante los registros respetivos llevados por la Administración Tributaria.
Al folio 30, Constancia de notificación, correspondiente a cada una de la planillas de multas debidamente practicadas, de las cuales se desprende que en efecto se notifico a la recurrente, en fecha 13/10/2000.
Del folio 34 al 39, Planillas de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; Declaración de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores; de las cuales se observa su debida cancelación y pago.
Del folio 40 al 42, Copia simple del Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del cual se desprende que el ciudadano SALVATORE LA RIZZA DI PASCUALE, tiene el carácter que se atribuye y por lo tanto posee la cualidad para actuar en el presente recurso.
Del folio 46 al 59, Copia certificada de: a) Constancia de recibo; b) Notificación; c) Autorización; d) Acta de requerimiento; e) Acta de recepción; f) Constancia de Incumplimiento; g) Informe Fiscal; todos los cuales corresponden al expediente administrativo de la presente causa y de los cuales se desprende el procedimiento administrativo llevado por la administración.
De los folios 108 al 110, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega el recurrente que ha sido cumplidor a carta cabal de todos los requisitos, normas y procedimientos que me han sido exigidos, tanto el Ministerio de Hacienda como las autoridades locales, Alcaldes, Prefectos y otros Organismos (…) siempre he sido pagador al día de los impuestos y contribuciones, nunca me he retrasado en el cumplimiento de tales obligaciones y puedo comprobar que desde hace más de tres (03) años, no me he retrasado en ningún pago.
Al respecto el Superior Jerárquico, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, convalido el vicio de nulidad, y subsano referido vicio resaltando que en el caso de autos no existió reiteración por cuanto todos los ilícitos fueron productos de un mismo acto de verificación, que dicho error de la Resolución de Imposición de sanción por Incumplimiento de Deberes formales RLA-DF-RIS-2000-00858, de fecha 22 de agosto de 2000, no produce la nulidad absoluta del acto, ya que, como quedó antes afirmado, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a afirmar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico.
De igual forma señala, que el argumento esgrimido por el recurrente, se subsume dentro de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que efectivamente no consta en el expediente que el recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se detectó la primera infracción (1995), por lo cual le concede la atenuante antes referida solamente a ese periodo por ser el primero y le estima disminuir en un 5% la multa aplicada, quedando fijadas las multas de la siguiente manera:

PERIODO U. T. VALOR MULTA BS
01/01/95 al 31/12/95 28.5 1.700,00 48.450,00
01/01/96 al 31/12/96 30 2.700,00 81.000,00
01/01/97 al 31/12/97 30 5.400,00 162.000,00

Ahora bien, este Tribunal evidencia, que el superior jerárquico no subsano otro de los vicios de la Resolución de Imposición de sanción por Incumplimiento de Deberes formales RLA-DF-RIS-2000-00858, de fecha 22 de agosto de 2000, en lo referente al delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. (Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por la presentación extemporánea correspondiente a los periodos de enero 1995 a diciembre de 1995, enero de 1996 a diciembre de 1996 y enero de 1997 a diciembre de 1997, así pues, el procedimiento a seguir en el delito continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
En lo que corresponde a lo alegado por el recurrente, que tal como lo señalo la Administración el mismo se encuentra inserto el la en la atenuante N° 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que trata sobre “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”. esta Juzgadora observa de las actas procesales que no existe evidencia alguna, donde señale que el contribuyente haya cometido violación de las normas tributarias, durante los tres años anteriores con relación a los períodos impositivos de enero de 1995, momento en el cual el contribuyente cometió la primera infracción de presentar de manera extemporánea las declaraciones de Tasas por Renovación Anual de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma no alegó que hubiese cometido alguna infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración, es conteste señalar que el superior jerárquico solo concedió la atenuante para el periodo de enero de 1995 a diciembre de 1995, sin tener en cuenta que en el caso de autos, se sanciono producto de un mismo acto de verificación, lo cual dio origen al delito continuado de infracciones.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 108, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 U.T. sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 1 atenuante debe rebajársele 4 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:
30 U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 1 atenuantes concedidas por la administración = 4 U.T., en conclusión la sanción aplicada es 35 U.T y le restamos las 4 U.T., la multa quedará en 31 U.T, total a pagar por el recurrente conforme al razonamiento antes expuesto, la multa es de 31 U.T. y así decide.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resolución del Jerárquico N° GJT/DRAJ2003/3326 de fecha 28/10/2003, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributario y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 31 Unidades Tributarias, calculadas de acuerdo al siguiente razonamiento, por cuanto las dos infracciones se consumaron en periodos diferentes y por lo que la unidad tributaria varia en razón al tiempo, lo mas justo es la suma del valor de las unidades tributarias y su división entre tres (3) para obtener un promedio, es decir 1.700,00 + 2.700,00 + 5.400,00 = 9.800,00 / 3 = 3.266,66, de esta forma no se causa lesión ni al recurrente ni a la administración, siendo el total a pagar de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.101.266,46), y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”


Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Nro. GJT/DRAJ/2003/3326, de fecha 28/10/2003, emanada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre del ciudadano SALVATORE LA RIZZA DI PASCUALE, por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.101.266,46).
3. No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 202 y se libraron oficios Nros. 8946 y 8947.


LA SECRETARIA.


Exp N° 0361
.ABCS/Joel.