REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°
I
En fecha 31/08/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GERONIMO GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.211, con domicilio en la carretera Panamericana, sector Valle Verde C.C. Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuando en su carácter de propietario del Firma Personal denominada DIESEL INYECCION UNIVERSAL, con Registro de Información Fiscal N° 09028211-1, e inscrita el 08 de Agosto de 1996, bajo el N° 51, Tomo N° V-1 del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por el abogado Eugenio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.008, contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-1047, de fecha 19/02/2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Caracas Distrito Capital.
En fecha 03/09/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributaria del SENIAT., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalia 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cincuenta y cuatro (54); ciento cinco (105); ciento once (111), ciento quince (115), ciento diecisiete (117).
En fecha 30/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la notificación al Procurador General de la República. (Folios 118 al 120).
En fecha 14/11/2005, diligencia suscrita por la ciudadana abogada Iraides Carolina Prato, donde consigna copia certificada del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consignó en un (1) folio, reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT.), (Folios123 al 130).
En fecha 06/12/2005, auto ordenando anexar la resulta de la notificación, debidamente firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 131 al 140).
En fecha 20/03/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 16/03/06. (Folio 141).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Que conforme a la lectura de la resolución, se aprecia que no se le concedió al contribuyente Gerónimo García López, el derecho constitucional a ser oído o a formular alegatos de forma y fondo en su desagravio, violándose el derecho al debido proceso.
Segundo: Que si las resoluciones contentivas del acto administrativo de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales, no especificó mención alguna de si hubo o no defensas alegadas, así como tampoco estableció si hubo aportes de pruebas y apreciación de las mismas, es lógico concluir que la ausencia de tales especificaciones y requerimientos que no son requisitos esenciales a la validez de la resolución dictada por la administración tributaria, vician de nulidad el acto administrativo.
Tercero: Que dichas resoluciones contentivas del acto administrativo, posee dos (02) errores de orden numérico en lo inherente a la cuantificación del valor de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, de los cuales uno corresponde al mes de agosto de 1996 y el otro al mes de mayo de 1997, siendo en este caso aplicable lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues la administración tributaria puede convalidar actos anulables a través de la subsanación de los vicios de que adolezcan, pudiendo ser revocada por parte del Acto Administrativo que es irrita o anulable y conforme al artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corregir los errores materiales de cálculo.
Cuarto: Que la administración tributaria tenia conocimiento de las planillas presentadas por la información que el banco les pasa, observándose así que transcurrió el lapso de los cuatro años que como término de prescripción que establece el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, alegando la consumación de la prescripción.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución N°. GJT/DRAJ/A/2004/633, de fecha 19 de Febrero de 2004, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Julio de 1999, indicando:
“…el contribuyente GERONIMO GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.211, actuando con el carácter de Propietario de la firma personal DIESEL INYECCION UNIVERSAL, asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.825, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ante el Sector de Tributos Internos Trujillo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad en al Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA/DF/PF/RIS/98-3008, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
…omisis…
En el presente caso, la Resolución (Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales) N° RLA/DF/PF/RIS/98/3008, de fecha 26 de octubre de 1998, fue notificada al contribuyente GERONIMO GARCIA LOPEZ, DIESEL INYECCION UNIVERSAL), el día 08 de junio de 1999, tal como se evidencia en la constancia de notificación inserta, al folio cuarenta (40) del expediente administrativo.
Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 09 de junio de 1999, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (25) hábiles para que la notificación surtiera sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994. De modo que la contribuyente tenía plazo para presentar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico hasta el día 13 de julio de 1999 (al realizarse la notificación conforme lo dispone el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994).
Sin embargo, el mismo fue consignado ante el respectivo órgano de la Administración Tributaria, el día 20 de julio de 1999, por lo que es evidente que para esta fecha ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la Resolución (Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales) N° RLA/DF/PF/RIS/98 3008, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se convirtió en acto administrativo definitivamente firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para ejercer el recurso, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 1, se encuentra auto de recepción N° 2, de fecha 18/08/2004, debidamente firmada por el funcionario receptor y el recurrente.
Del folio 9 al 11, corre inserto copia simple del certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes, lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria, asimismo copia simple de la cedula de identidad de los ciudadano Gerónimo García López y Eugenio Enrique Hernández García.
Del folio 12 al 13, se encuentra copia simple del documento constitutivo de la Firma Personal, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del cual se desprende que el ciudadano Gerónimo García López, posee el carácter de propietario.
Al folio 14, corre inserta notificación practicada al recurrente, del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2004-633, debidamente firmada por la ciudadana Arelis García, en su cargo de secretaria.
Del folio 56 al 103, riela en el expediente copias simples de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) boleta de citación N° GRA-520, b) informe general, c) acta de requerimiento N° GRA-702-AMNR-SENIAT IV-I 23, d) declaratoria de verificación N° GRA-702-AMNR- SENIAT IV-I-23, e) declaración definitiva de rentas FORMA DPN 25, ejercicio gravable 01/08/96 al 31/12/96, f) notificación de fecha 08/06/99, debidamente firmada, g) resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA/DF/PF/RIS/98-3008, junto con las constancias de notificación y sus respectivas planillas de liquidación, del expediente administrativo se desprende la administración tributaria como resultado de la actuación fiscal efectuada al recurrente, y vista la declaración de verificación de fecha 01/08/1997, que corre inserta a los folios (64 al 70), se determinó que el recurrente, omitió la declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los periodos desde agosto de 1996 hasta junio de 1997, procediendo a aplicarle unas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.
De los folios 124 al 128, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurrente acciona el Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1047, de fecha 19/02/2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria en Caracas Distrito Capital, la misma declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, ejercido en fecha 20/07/1999. Pues bien, en la mayoría de los recursos contencioso administrativos es necesario el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir al control jurisdiccional, pero para acceder a la vías contencioso tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 contempla la recurribilidad en vía judicial sin que medie recurso administrativo alguno y este artículo lo contenían los Código Orgánico Tributario de 1994, 1993, y 1982, con lo que se concluye la clara intención del legislador en no instaurar el agotamiento de la vía administrativa en los procedimientos administrativos tributarios, esta particularidad, trae como consecuencia que el lapso para interponer el recurso administrativo y el judicial sea el mismo, es decir, una vez notificado el acto a recurrir el legitimado tiene tres opciones a saber: interpone recurso jerárquico, interpone recurso contencioso, o interpone jerárquico y en caso de denegación total o parcial subsidiariamente recurso contencioso, pero el tiempo que dispone para ello, es de 25 días, en este lapso, debe escoger el medio de impugnación que desee, no pudiendo luego recurrir nuevamente el acto que le ha impugnado o en sede administrativa a través de recurso judicial.
En el caso de autos, la resolución recurrida es necesariamente la que resuelve el recurso jerárquico, es decir, la N° GJT-DRAJ-A-2004-633, de fecha 19/02/2004, y no la Resolución Imposición de Sanción N° RLA/DF/PF/RIS/98-3008, de fecha 26/10/1998, por que el lapso de caducidad que tenía la recurrente ha trascurrido fatalmente, encontrándose completamente vencido para el día 18 de Agosto de 2004, fecha en la cual introdujo el recurso contencioso, teniendo entonces que ser declarado inadmisible por caducidad.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 250 prevé que procede contra la resolución recurso contencioso tributario, al tenor siguiente:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. (Subrayado del tribunal).
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
En conclusión, inadmitido el recurso jerárquico procede la revisión de dicho acto en sede jurisdiccional, la cual puede decidir confirmar el acto o revocarlo ordenándole a la administración resuelva sobre el fondo sometido a consideración. De la resolución nueva tiene igualmente recurso contencioso tributario si es declarada sin lugar o parcialmente con lugar el recurso administrativo. Todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser revisión en sede jurisdiccional del acto tributario.
Proceder de manera contraria sería saltar la vía administrativa que en definitiva tiene la posibilidad de anular sus propios actos, de convalidar sus errores, y de dar respuesta oportuna a los administrados.
En conclusión se revisara la resolución que declara inadmisible el jerárquico y solo si se observan vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos primigenios en uso de los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo se declarara de oficio su nulidad, todo en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento de los deberes que como juez contencioso imponen la Constitución y las Leyes, así se ha señalado:
Pese a la falta de prueba y argumentación del disidente se encuentran los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo los cuales son idénticos en materias tributaria y se refieren a las violaciones de orden público y constitucional que vicien los actos las cuales aún de oficio deben ser declaradas por el juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el orden público, y la supremacía constitucional, así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República:
En relación con este punto, es imprescindible tener presente que la sujeción absoluta y rigurosa de toda actividad Estatal, a la Ley, es la piedra angular del Estado democrático moderno. En sociedades tan complejas y convulsionadas como las actuales, únicamente el apego irrestricto y constante de todos los actos del Estado al ordenamiento jurídico, puede garantizar relaciones de convivencia, civilizadas, armónicas y duraderas, entre éste y los ciudadanos.
Evidentemente, una concepción vigente y actual del principio de legalidad no puede atender únicamente a una noción de Ley en sentido formal, puramente positivista y dogmática, sino que debe comprenderse en una dimensión mucho mayor, que procure así la realización del derecho detrás de la norma.
De lo anteriormente expuesto, se infiere necesariamente que los actos del Poder Público quedan inevitablemente sujetos al derecho, y vale también decir a los principios generales que lo inspiran y a los valores que persigue.
Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado.
Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.
Así lo ha señalado el doctrinario José Francisco López Font-Márquez cuando expresó:
“Es en el control de la actividad administrativa donde el poder judicial muestra con mayor fuerza su virtualidad para mantener y ampliar el concepto de Estado de Derecho, como conquista y como tendencia. Por ello, en la medida en que el Ordenamiento Jurídico de un Estado permita que su Administración no encuentre una comprobación imparcial e independiente de que sus actos se han sometido a la Ley que le habilitó para actuar, los derechos del ciudadano se verán burlados, pues estarán sujetos a las arbitrariedades de los órganos administrativos sin ninguna posibilidad de defensa jurídica De ahí que la justiciabilidad de los actos administrativos en un Ordenamiento Jurídico se pueda considerar como índice de que los postulados esenciales del Estado de Derecho están siendo respetados. Así pues, no es extraño que la más genuina doctrina administrativa haya propugnado el avance en el control judicial de los actos administrativos como garantía última de los derechos individuales y sociales y del principio de legalidad.” (“Las otras exenciones de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956: Estudio de la disposición transitoria quinta”. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 18, pág. 407, 1978.)
El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.
Esta Sala, al comentar algunas de las disposiciones antes transcritas, ha señalado que exponen “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.” (Sentencia Nº 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, caso “Agremiados Del Colegio De Nutricionistas y Dietistas de Venezuela”).
En tal virtud, corresponde al juez contencioso-administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudieran incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del Estado de Derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático.
La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos Constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgredan, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. .(Sala Político Administrativa, sentencia 1070, magistrado ponente, Levis Ignacio Zerpa, Sentencia 10/07/03, caso JF. Mecánica Industrial)
En definitiva el acto recurrible es la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-633, que declara inadmisible el recurso jerárquico por extemporáneo, por cuanto fue notificado en fecha 08/06/99, tal como se evidencia al folio (73), de manera tal que tenía plazo para presentar el recurso jerárquico hasta el día 14/07/99, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
En cuanto a la prescripción solicitada, se le advierte que puede ejercer el recurso en vía administrativa.
Por la naturaleza de pronunciamiento no hay condena en costas.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano GERONIMO GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.211, con domicilio en la carretera Panamericana, sector Valle Verde C.C. Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuando en su carácter de propietario del Firma Personal denominada DIESEL INYECCION UNIVERSAL, con Registro de Información Fiscal N° 09028211-1, e inscrita el 08 de Agosto de 1996, bajo el N° 51, Tomo N° V-1 del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por el abogado Eugenio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.008, contra la Resolución Nro. RLA/DF/PF/RIS/98-3008, de fecha 26/10/1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Caracas Distrito Capital, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN Nº GJT-DRAJ-A-2004-633, de fecha 19-02-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
2) No hay condena en costas por la naturaleza de pronunciamiento.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 187 y se libró oficio N° 8909, 8910.
LA SECRETARIA
Exp N° 0394
ABCS/jamd
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