REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 23 de marzo de 2006
195º y 147º
La abogado NELL KARIN MORA PABON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.941, con el carácter de apoderada de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejerció en fecha 22 de diciembre de 2004, por ante este despacho demanda por juicio ejecutivo contra la SUCESIÓN CARREÑO DE RUIZ MARIA LUISA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30745253-6, por concepto de intereses moratorios que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 11.134.574,82), tal como lo señala acta de intimación de pago No. RLA/DR/CA/2002-10, de fecha 28-10-2002, y dándole este despacho numero de inventario N° 0495.
Las abogados JUDITH FABIOLA MORA MERCHAN y XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 44.334 y 38.675, con el carácter de apoderados de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercieron en fecha 30 de junio de 2005, por ante este despacho demanda por juicio ejecutivo contra la SUCESIÓN CARREÑO DE RUIZ MARIA LUISA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30745253-6, por concepto de intereses moratorios que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 11.134.574,82), tal como lo señala acta de intimación de pago No. RLA/DR/CA/2002-10, de fecha 28-10-2002, y dándole este despacho numero de inventario N° 0859, encontrándose en el estado de publicación de cartel de intimación.
En fecha 16-3-2006, la abogado XIOMARA MAZA LABRADOR, consigno diligencia solicitando se acumulen las causas No. 859 y 495.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil :
Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable
mediante la solicitud de la regulación de la competencia

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acumulación solicitada, por cuanto se encuentran practicadas las notificaciones de ley y las partes están a derecho, este tribunal observa: que no procede lo solicitado, porque para que proceda la acumulación procesal, además de existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia entre las causas. Se requiere, además que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (subrayado nuestro)
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (subrayado nuestro)

En este caso no están intimadas las partes en ambos procesos, no pudiendo este despacho acordar lo solicitado, y así se decide.
Igualmente observa esta juzgadora en miras de impartir justicia, que en la controversia planteada existe una litispendencia, que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de personas, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces; caso este previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61.- Cuando una misma causase se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y a un de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado con posterioridad.(subrayado nuestro)

Según se deduce de las actas, existe la identidad de persona, objeto y título; estos 3 elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿Por qué litigan? denominados desde el punto de vista procesal elementos de identificación de las causas; a saber: Las partes La República Bolivariana de Venezuela y la sucesión de MARIA ALICIA CARREÑO VIUDA DE RUIZ siendo sus herederos los ciudadanos ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, MERCEDES OFELIA RUIZ CARREÑO, LIGIA ALBINA RUIZ DE FERNANDEZ y ERNESTO ALFONSO ZAMBRANO PÉREZ (FALLECIDO) en su condición de hijos y los ciudadanos ERNESTO ALFONSO ZAMBRANO, ESCARLET ALICIA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, FRANCISCO MANUEL ZAMBRANO, ROBER ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, GREGORIO ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, JAVIER EDUARDO ZAMBRANO CONTRERAS, WILMER ALFREDO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTO ASDRUBAL ZAMBRANO PIÑA, en su condición de nietos por derecho de representación, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números: V-1.518.733, V-2.885.959, V-3.074.312, V-3.997.581, V-3.794.542, V-3.792.824, V-4.631.507, V-5.548.941, V-5.669.015, V-5.669.014, V-5.680.257, V-8.994.800; El objeto el cobro de los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 11.134.574,82); Títulos: el acta de intimación de pago No. RLA/DR/CA/2002-10, de fecha 28-10-2002, verificando en los dos expedientes la identidad de sujetos, objeto y títulos, en virtud de la economía procesal y de la celeridad procesal que se le debe impartir a todas las causas por mandato Constitucional, este Tribunal debe declarar una litispendencia en este expediente en virtud que la causa se encuentra en estado de publicación del cartel de intimación, y así se decide; ordenándose el archivo del expediente cuatrocientos noventa y cinco (495), quedando extinguida esa causa.
Por las razones que preceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se niega la solicitud de ACUMULACIÓN de los expedientes signados bajo los N° 0495, y N° 0859, por ser IMPROCEDENTE. SEGUNDO: LA LITISPENDENCIA del expediente signado bajo el N° 859, y N° 0495 de demandas de juicio ejecutivo interpuestos por NELL KARIN MORA PABON, JUDITH FABIOLA MORA MERCHAN y XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, con el carácter de apoderadas de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la la sucesión de MARIA ALICIA CARREÑO VIUDA DE RUIZ, ordenándose el archivo del expediente cuatrocientos noventa y cinco (495), en consecuencia, se declara extinguida esa causa. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis. Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nos. 8875 y 8876, siendo las 10:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia registrada bajo el No180, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 859. ABCS/blanca