REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°

En fecha 21/01/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano SAID HAMED ECHTAY ZHAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.400.720, en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL RIMA , asistida por el abogado RADWAN ICHATAY ADHAM RADWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.135, signándolo bajo el No. 0599. (Folio 23).
En fecha 24/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario (Folio 76 al 77), y se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra debidamente practicada según consta en el (Folio 105).
En fecha 09/02/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Iraides Carolina Prato Torres, donde consigna copia simple del respectivo poder, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.(Folios 83 al 85), así mismo consignó copias certificadas de las resoluciones de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, Nos- RLA/DF/RIS/99-1076; RLA/DF/RIS/99-1075, de fechas 04/05/1999 y resolución N° RLA/DF/RIS/99-3334 fecha,29/12/1999 (Folio 86 al 90).
En fecha 14/02/2006, consignación de copias certificadas de las Resoluciones de Imposición de sanciones GRA-DSA-1385 y GRA-DSA-1386, ambas con fecha de 06/12/1996, impuestas al recurrente, SAID HAMED ECHTAY ZHAR, en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL RIMA. (Folio 93al 97).
En fecha 08/03/2006, Este tribunal dictó, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 108).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Por no tener en el establecimiento comercial los libros requeridos por el fiscal para su verificación en fecha 21 de mayo de 1999, por ser los mismo enviados al contador para su respectiva revisión, así mismo informa no tener secretaria en dicho fondo de comercio para que realice ese trabajo teniendo que acudir y llevarle los libros a la oficina del contador, siendo esta la razón por la que los libros correspondientes a los ejercicios fiscales no se encontraban en le establecimiento comercial al momento de la fiscalización.
Segundo: Invoca el recurrente la aplicación de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria contenida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario derogado de 1994:
a-) “no haber cometido actos ilícitos fiscales sancionados, durante los tres años anteriores a la imposición de esa multa”.

II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de deberes formales Nro. RLA/DF/RIS/2001-0031, de fecha 15/02/2001, por medio del cual sanciona al contribuyente SAID HAMED ECHTAY ZHAR, Inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-12.400720-4 el cual indica:
“De la investigación fiscal practicada por la funcionaria CARMEN TEREZA CARRERO MORA, titular de la cédula de identidad no. V.- 9.214.554, en su carácter de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA y facultada según autorización No. RLA-DF-PN-99-023, DE FECHA 26 de mayo 1.999, adscrita a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. RLA-DF-PN-023-CTCM-13 de fecha 21 de mayo de 1.999, el suministro de:

“ Libros Contables Diario, Mayor Analítico, Inventario, Auxiliares y los comprobantes que respaldan las operaciones de los ingresos; correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/94 al 31/12/94, 01/01/95 al 31/12/95,01/01/96 al 31712/96, 01/01/97/al 31/12/97, 01/01/98 al 31/12/98.
“Este requerimiento no fue cumplido por el Contribuyente, según se evidencia en el Acta de Recepción N° RLA/DF/PN-023-CTCM-13 de fecha 28 de Mayo de 1999.
Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario vigente.
Hecho este que constituye incumplimiento de los deberes formales de acuerdo a lo definido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en un término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir de 30 Unidades Tributarias.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 02, auto de recepción Nro. 124, de fecha 29/06/2001, mediante el cual se evidencia que en efecto el contribuyente interpuso en el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso legal establecido.
Al folio 07, copia simple de: a) cédula de identidad y b) RIF, del ciudadano SAID HAMED ECHTAY ZHAR, como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.
Alos folios 8-9, Acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-023-CTCM-13, de fecha 21 de mayo de 1999.
Alos folios 10-11, Acta de recepción, N° RLA-DF-PN-023- CTCM-13, de fecha 28 de mayo de 1999.
Al folio 12, Notificación de fecha 15-06-2001, donde se deja constancia de la notificación de la Planilla de Liquidación Nro. 05010022500220. debidamente practicada en la persona al ciudadano SAID HAMED ECHTAY ZHAR.
Al folio 13, Informe general N° RLA-DF-PN-023- CTCM-13, de fecha 26/03/1999.
A los folios 14-16, copia simple del Registro Mercantil del que se desprende que el ciudadano SAID HAMED ECHTAY ZHAR, es el propietario del fondo de comercio “Comercial Rima”.
A los folios 81-92, escrito presentado por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Así mismo, consignó copias certificadas de las resoluciones de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales de fecha 04/05/1999, N° RLA/DF/RIS/99-1076; N° RLA/DF/RIS/99-1075, N° RLA/DF/RIS/99-3334 ambas de fecha 29/12/1999.
A los folios 93-97, consignación de copias certificadas de las resoluciones Imposición de sanciones, con los Nros. GRA-DSA-1385, y GRA-DSA-1386, de fecha 06-12-1996. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar los detalles de los Procedimientos Administrativos aplicados al contribuyente en épocas anteriores, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RIS/2001-0031 de fecha 15 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio de la cual se sancionó al contribuyente SAID HAMED ECHTAY ZHAR (COMERCIAL RIMA) por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no presentar los libros Diario, Mayor Analítico, Inventario, Auxiliares y los Comprobantes que respaldan las operaciones de los Ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1994,1995,1996,1997,1998, aplicando la agravante de reiteración prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, a este respecto el contribuyente expuso su disconformidad con el acto administrativo recurrido por cuanto en lo referente a la sanción impuesta por la no presentación de los libros alega no haber incurrido en actos ilícitos fiscales sancionados, durante los tres últimos años anteriores a la imposición de la multa, solicitando sea eximido de la responsabilidad Penal Tributaria a el error de Hecho y de Derecho excusable, donde textualmente dispone el Artículo 79 numeral c del Código Orgánico Tributario correspondiente al año 1994 que prevé:
Articulo 79:
Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(..Omisis…)
c) El error de hecho y de derecho excusable.
Con relación a la eximente plantada por el recurrente la doctrina penal a expresado:
“El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (Derecho Penal Venezolano parte general; 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295)

De lo anterior se infiere, que el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, los libros no fueron presentados para la fecha ante la autoridad administrativa como se evidencia en el Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-023-CTCM-13, folio (10-11).
En cuanto al el error excusable de derecho la doctrina ha definido de la siguiente manera:

“Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis… (Curso de Venezolano”parte general; 11ava edición, Dr. José Rafael Mendoza Troconis Pág. 251)

El contribuyente COMERCIAL RIMA, fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal relativo a la no presentación de los Libros Contables Diario, Mayor Analítico, Inventario, y los Comprobantes de ventas que respaldan las operaciones de los ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, contraviniendo las disposiciones de la norma del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo expuesto por la Fiscal actuante en el Acta de Requerimiento y de Recepción, N° RLA-DF-PN-023-CTCM-13, folio(08-11), por lo que no se considera un error de derecho, no excusable el desconocimiento que el tenga sobre la aplicación de las normas legales.
La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

El recurrente, expone con invocar en la solicitud que sea eximido de Responsabilidad Penal Tributaria a el error de hecho y de derecho; que generó la no presentación de los libros, y los comprobantes que respaldan las operaciones de los ingresos, correspondientes de los ejercicios fiscales, pero no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente y así se decide.
En lo que respecta a lo atinente de no haber cometido una infracción en los tres últimos años anteriores en cuanto a ilícitos fiscales, determinándose así claramente que de los folios (94-97), se desprenden las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos GRA-DSA-1385, y GRA-DSA-1386 ambas de fecha 06-12-1996, de la cual se evidencia que el ciudadano SAID HAMED ECHTAY ZHAR (COMERCIAL RIMA), cometió infracción en los 3 años anteriores, a 1999, y lo que debe negarse la atenuante solicitada y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, hay condenatoria en costas al haber vencimiento total, y así se decide.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el recurrente SAID HAMED ECHTAY ZHAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.400.720, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Comercial Rima”, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-12400720-4, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Radwan Ichtay Adham Radwan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.135, quien ejerció Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nro. RLA/DF/FRIS/2001-0031 de fecha 15-02-01, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en un 5% del monto, estableciendo la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400, oo)
3.-NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR, (Fdo.)

BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficios N° 8885, 8886, siendo las tres de la tarde 3:00 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA