REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006

El ciudadano José Erasmo Sandia Rondón, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V- 8.714.459, en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa Mercantil COMERCIAL LA PEDREGOSA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , bajo el N° 09, tomo A-5, tercer trimestre, domiciliada en la Avenida 15, N° 15-300 El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado Adrián Eduardo Sandia Rondon, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-10.898.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.089, ejerció Recurso Jerárquico, subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 164 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución Administrativa de imposición de Sanción N° RLA-DF-RIS-99-00822 de fecha 04 de Mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 30/09/2005, auto de entrada, tramitado en fecha 04/10/2005 se ordenó la notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Contralor General de la República, del Procurador General de la República, del Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios cincuenta y ocho (58); sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68); setenta (70).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 parágrafo primero , cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano José Erasmo Sandia Rondón, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter de Gerente Administrador de la Empresa Mercantil COMERCIAL LA PEDREGOSA, S.R.L., tal como se evidencia en el Registro de Mercantil (folios 27 al 34); de igual manera actúa asistido de abogado.
Ahora bien, se puede evidenciar que en el expediente consta la notificación de la planilla de liquidación N° 0510122700935 de fecha 13/10/1999 proveniente del acto administrativo RLA-DF-RIS-99-00822 de fecha 04 de Mayo de 1999 (F26); siendo practicada en el año 2000; lo cual no coincide con la fecha de la notificación a que hace referencia el recurrente en su escrito de demanda (F36): considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto es la mencionada y así para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación que decidió expresamente el mencionado Recurso.”

El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso la recurrente una vez notificado (folio 80), tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto el ciudadano José Erasmo Sandia Rondón, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V- 8.714.459, en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa Mercantil COMERCIAL LA PEDREGOSA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , bajo el N° 09, tomo A-5, tercer trimestre, domiciliada en la Avenida 15, N° 15-300 El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado Adrián Eduardo Sandia Rondon, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-10.898.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.089, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DF-RIS-99-00822 de fecha 04 de Mayo de 1999, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 8873 Y 8874, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA



Exp N° 0918
ABCS/Yorley