REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 1998, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, interpuesto por el ciudadano Marino Marcuzzi Milanese, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.018.065, en su carácter de Representante Legal de la empresa “INVERSIONES MARCUZZI C.A”, asistido por el Abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.082, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación N° 05-10-26-006882; 05-10-26-006883; ambas de fechas 04/09/1997, y 01-10-26-009049; de fecha 25/09/1997, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/02/2004, se le dio entrada al presente Recurso bajo el expediente Nro. 0174.
En fecha 11-03-2004, se libró auto de tramite, ordenando notificar mediante oficios al: 1.- Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, 2.- Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron cumplidas y rielan a los folios, cincuenta (50); cincuenta y tres (53), sesenta y siete (67); setenta y cinco (75), ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86); respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, riela auto de recepción Nro. 103, de fecha 06 de octubre 1998, donde consta los recaudos consignados junto con el Recurso Jerárquico subsidiario interpuesto por el ciudadano Marino Marcuzzi Milanese, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fueron presentados fuera de lapso.
Del folio 2 al 3, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Marino Marcuzzi Milanese ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 4 al 22 Resolución N° GJT-DR-AJ-2003-A 514 de fecha 31 de marzo de 2003, en la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES MARCUZZI C.A.
Del folio 23 al 31, a) Original de la planillas de liquidación b) Original de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. C) Original de constancia de recibo.
Todos los documentales, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales queda demostrado que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:
“Artículo 166:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
“Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso”
De las normas se infiere que dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial o, c) intentar el Recurso Contencioso Tributario.
En este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original. De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.
En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.
Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
En efecto, en el presente caso, las planillas de liquidación objeto de estudio, fueron notificadas 24-11-1997, tal y como se evidencia al folio (32) del expediente que conforma el presente recurso. Por lo tanto, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal planilla de conformidad con lo pautado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón del tiempo y lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 29/12/1997 para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”.
Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado del tribunal).
Con base a las anteriores consideraciones, aun cuando la representante de la República Bolivariana de Venezuela se equivoco al exponer en su escrito de oposición la fecha en la cual caducaba el lapso de interposición del Recurso era hasta el 14 de agosto de 1998, siendo lo correcto el 14 de agosto de 2001, este juzgador constató que ineludiblemente el presente Recurso es extemporáneo, por lo tanto declara con lugar la oposición, en consecuencia inadmisible el recurso contencioso tributario. Y así se decide.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ciudadano Marino Marcuzzi Milanese, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.018.065, en su carácter de Representante Legal de la empresa “INVERSIONES MARCUZZI C.A”, asistido por el Abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.082, con Registro de Información Fiscal N° J-09008501-7, con domicilio en la avenida 4, casa N° 28, Paseo las Ferias, Mérida, Estado Mérida, contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación N° 05-10-26-006882; 05-10-26-006883; ambas de fechas 04/09/1997, y 01-10-26-009049; de fecha 25/09/1997, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA
.En la misma fecha se libro oficio N° 8861,8862 siendo las 330 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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