REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 147°
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2006

Mediante recurso de fecha 20 de marzo de 2006, presentado por la ciudadana Anggie María Rivero Estupiñán, titular de la Cédula de Identidad V-14.180.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante y Lucio Pacheco Marciales de introduce solicitud de AMPARO CAUTELAR junto con el recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2005-01, de fecha 21/01/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, interpuesto con el objeto de que se suspenda el efecto del acto impugnado, la Resolución Culminatoria del sumario.
Alega violación al derecho del debido proceso, a la defensa en virtud de la violación del derecho a ser oídos al no habérsele notificado el inicio de la fiscalización lo cual constituye una clara indefensión.

I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y según la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán y Marvin Enrique Sierra, así como de sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001 de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia jurisdiccional, las cuales indican que el competente para conocer del amparo cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario, por lo cual, siendo competente este tribunal por la materia y el territorio para conocer el recurso por ende es igualmente competente para conocer del amparo solicitado.
II
PROCEDIMIENTO
La sentencia antes señalada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Enrique Sierra, indica que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es contrario a los principios que informan la institución del amparo, y a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, de lo cual la materia tributaria es una especialidad; vistas la celeridad y inmediatez necesaria para atacar la agresión o la amenaza de violación de un derecho constitucional, desaplica los artículos antes mencionados y establece el proceso de las medidas cautelares ya indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, proceso que se seguirá en esta incidencia.

III
ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con lo antes expuesto y determinada la competencia del tribunal, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos efectos de examinar la pretensión cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.
Revisados primia facie el acto recurrido, se admite provisoriamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RLA/DSA/2005-01 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no estar inmerso en el resto de las causales de inadmisibilidad, a los solos efectos del pronunciamiento del amparo cautelar, y así se declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas será inoficioso pronunciarse sobre los alegatos que pueden probar los requisitos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que se requiere es el Fomus bonis iuris constitucional por lo que quien juzga recomienda estudiar detenidamente la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que solo se requiere alegar y probar el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la violación grave, o la amenaza de violación de un derecho constitucional alegados por la quejosa sentencia 928 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa de fecha 30 de marzo del 2005. Sin embrago, del análisis de los alegatos realizados por el recurrente, conjuntamente con los documentos aportados junto con el escrito recursivo, se desprende la imposibilidad de verificar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados por el accionante, en consideración a que este fundamenta en la ausencia absoluta de la notificación y procedimiento legalmente establecido, toda vez que en autos solo consta los actos administrativos definitivos y no los actos de tramite de los cuales pueda evidenciarse los vicios de procedimiento alegados.
En el caso de autos la violación alegada forma parte del fondo del derecho debatido, que la eventual imposición de la multa y por lo tanto la ejecución del acto no causa violación a derecho constitucional alguno. Unido a ello debe explicarse que no puede darse la ejecución anticipada del acto recurrido, en virtud de que el mismo tribunal de la causa es el competente para ejecutar el acto, de allí que no existe la posibilidad que se ejecute el acto anticipadamente por la administración, con lo cual es imposible que pueda verificarse efectivamente el gravamen irreparable de la ejecución del acto.
El solicitante confunde claramente el amparo cautelar y la medida innominada de suspensión de los efectos del acto, e incluso solicita subsidiaridad, el trámite en cualquiera de las dos es el mismo, la diferencia está en el momento de pronunciarse sobre ellas y que el amparo constitucional requiere de la existencia de violaciones constitucionales.
En conclusión, el objeto del amparo cautelar que es la suspensión de los efectos del acto, el cual debe ocasionar lesión de algún derecho constitucional o amenazar un derecho constitucional en virtud de su ejecución, nada de lo cual ocurre en este caso, lo procedente es negar el amparo cautelar solicitado y así se decide.
V
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, realizada por la abogada Anggie María Rivero Estupiñán, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante y Lucio Pacheco Marciales titulares de las cédulas de identidad N° V-5.654.429 y V-3.429.020, consistente en la suspensión de los efectos de acto administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Nº RLA/DSA/2005-01 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA” identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30765304-3.
SEGUNDO: Ábrase, cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia, con copia certificada de la presente decisión y de todo el recurso y los anexos que le acompañan, a costa del solicitante.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios, Nº 8835; 8836 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA
Exp: 1096
ABCS/marianna