REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 147º
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2006

En fecha 30 de septiembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0928, interpuesto por el ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8-002-994, abogado inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 con domicilio en la ciudad de Barinas, actuando en nombre y representación de la Sucesión EDUARDO FORGIONE NITTI” identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30163737-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 41, tomo 3-A, de fecha 20-02-2001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.923, interpuso en fecha 27-07-2005, Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual fue remitido a este despacho contra:
• Las Providencias Administrativas RLA/SBB/F/USPIT/2004-0019 de fecha 10/03/2004 y GRTI/RLA/3818: de fecha 02/11/2004.
• La Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005 (0021) de fecha 23/03/2005.
En fecha 07 de octubre de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y notificación a la sucesión todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, ciento sesenta y uno (161); ciento setenta y uno (171); ciento setenta y siete (177); ciento noventa y dos (192); ciento noventa y cuatro (194)respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana abogada Lilian Marianela Rubio Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.480,actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno ante este tribunal escrito de oposición junto con poder que la acredita para actuar en la presente causa. (f.- 201-206).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del Folio 1 al 32 Escrito interpuesto por el ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8-002-994, actuando en nombre y representación de la Sucesión EDUARDO FORGIONE NITTI”.
Del Folio 33 al Copia fotostática de poder otorgado a los herederos de la sucesión, auto de Recepción N 25 de fecha 19/07/2005; del cual se desprende que el recurrente presento en esa fecha el Recurso ante la Administración Tributaria.
Del folio 56 al 145 a) Registro de Información Fiscal; b) Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesores; perteneciente al expediente administrativo; c) copia del Registro Mercantil el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; donde se prueba el carácter que ostenta a los herederos de la sucesión, d) notificación N° RLA/SBT/ de fecha 21/06/2005 de la Sucesión EDUARDO FORGIONE NITTI” debidamente practicada en la ciudadana Rosangela Forgione en su condición de heredera. Dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada, Lilian Marianela Rubio Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.480,actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en efecto de lo que indica la ciudadana arriba mencionada en el presente expediente, de la revisión de las actas procesales se observo, que el ciudadano Paulo Emilio Uzcategui Guerra en la cual actúa en nombre y representación de la mencionada sucesión, interpuso el Recurso el cual acompaño al presente escrito, original y copia simple del Poder Otorgado solicitando la certificación del mismo, por lo que se observa, que la Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en Barinas, al no firmar la certificación erró, es por ello que el alegato de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima por cuanto el valor del documento, no es de copia simple sino certificada, ya que en el escrito consta que el ciudadano Paulo Emilio Uzcategui Guerra, solicito previo cotejo con el original y se le certificara, tal como se evidencia al folio (32); igualmente se observa la nota de secretaria al vuelto del poder pero sin la debida firma. No pudiendo ser imputable a la parte una omisión del Tribunal y con ello negarle el acceso a la justicia. Razón por la cual se debe declarar Sin lugar la Oposición planteada y así se decide.

Se acciona contra las Providencias Administrativas RLA/SBB/F/USPIT/2004-0019 de fecha 10/03/2004.y GRTI/RLA/3818: de fecha 02/11/2004.
La Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005 (0021) de fecha 23/03/2005.
Tal como arriba se describe el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido, primero: contra las Providencias Administrativas RLA/SBB/F/USPIT/2004-0019 de fecha 10/03/2004.y GRTI/RLA/3818: de fecha 02/11/2004 y segundo: contra La Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005 (0021) de fecha 23/03/2005 ahora bien, en este caso es necesario mencionar el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

De la normativa precedentemente citada se desprende que los actos recurribles son aquellos determinativos de tributos, o que causen algún gravamen al administrado empero con la particularidad de que los actos recurribles son actos definitivos, siendo estos los únicos capaces de causar un perjuicio realmente irreparable, de allí que las Providencias Administrativas son actos irrecurribles, pues la misma constituye un acto de mero tramite, que por sí solo no produce perjuicio alguno al administrado, siendo solo recurrible La Resolución Culminatoria del Sumario producto del procedimiento administrativo en el que se levantó dichas Providencias Administrativas. Resultando inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, con respecto al Las Providencias Administrativas RLA/SBB/F/USPIT/2004-0019 de fecha 10/03/2004.y GRTI/RLA/3818: de fecha 02/11/2004.Sin embargo en lo que respecta a La Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005 (0021) de fecha 23/03/2005., si es procedente el Recurso Contencioso Tributario, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario.Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

En este sentido se puede evidenciar del simple conteo de los días hábiles, que desde la fecha de la notificación del acto 21-06-2005, a la fecha de interposición del recurso 27-07-2005, han transcurrido exactamente veinte (20) días hábiles; en tal virtud se demuestra que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana abogada Lilian Marianela Rubio Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.480,en consecuencia declara:
2.- ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8-002-994, abogado inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 con domicilio en la ciudad de Barinas, actuando en nombre y representación de la Sucesión EDUARDO FORGIONE NITTI” identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30163737-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 41, tomo 3-A, de fecha 20-02-2001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.923, contra La Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005 (0021) de fecha 23/03/2005 Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente.
3.- INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EJERCIDO CONTRA Las Providencias Administrativas RLA/SBB/F/USPIT/2004-0019 de fecha 10/03/2004.y GRTI/RLA/3818: de fecha 02/11/2004.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficios Nros. 8793, 8794 siendo las 9:30 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.








Exp. N° 0928