REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
194° Y 147°
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006.

Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIETA LOMBARDI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.645.383, en su carácter de Director de la empresa ALFREDOS CC TOP, C.A., domiciliado, en la carrera 21, Barrio Obrero, Centro Comercial Boulevard, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 22-A, de fecha 27/02/1992, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.982, en donde expuso: “ mediante este acto mi voluntad inequívoca de desistir de la demanda del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente Recurso Jerárquico, que dio origen al expediente signado con el N° 994, que se tramita ante este tribunal”.
Del Folio 2 al 83 Resolución N° RLA-DJT-ARJ-2005-311; en la cual declara sin lugar el recurso; acta de Recepción; donde hace constar que la ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIETA LOMBARDI interpuso el Recurso Contencioso Tributario, acompañado de los recaudos siguientes original del escrito, copia fotocopia de la Cédula de identidad, Registro Mercantil; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción; Acta de clausura; Resolución de Imposición de Sanción; Constancia de Notificación; y copia certificada del expediente administrativo.
Al folio 84 auto de entrada de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes de fecha 03/02/2004.
Al folio 85 y 92 auto de tramite de fecha 22 de noviembre de 2005, ordenando notificar mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:

El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:

El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto la que juzga observa que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIETA LOMBARDI, tiene el Director de la empresa ALFREDOS CC TOP, C.A. en tal sentido tiene potestad para representar a la misma y en consecuencia desistir del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente Recurso Jerárquico, interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), y tramitado en este despacho en fecha 22/11/05, signado bajo el numero N° 0994.

En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide. Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIETA LOMBARDI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.645.383, en su carácter de Director de la empresa ALFREDOS CC TOP, C.A., domiciliado, en la carrera 21, Barrio Obrero, Centro Comercial Boulevard, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 22-A, de fecha 27/02/1992, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.982, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción NGRTI/RLA/DF/N-4055000350 y GRTI/RLA/DF/N-4055000847, ambas de fecha 11/08/2004,emitida por la Gerencia de Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libraron oficios Nros 8786 y 8787, siendo la 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp. 0994
ABCS/Darkir