REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006

El ciudadano Yuvan Eucario Rosales Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.633, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION LA PETROLERA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 12-A de fecha 20/09/2001, su ultima modificación en el mismo Registro anotada bajo el N° 18, tomo 12-A de fecha 18/11/2002, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 15/02/2005 de julio de 2005, emitida por Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Hacienda del Estado Táchira.
En fecha 26/07/2005, este tribunal dio entrada, constante de treinta y tres (33) folios útiles, tramitado en fecha 28/07/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Síndico Procurador del Estado Táchira; Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Contralor Municipal Estado Táchira y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y cuatro (44); cuarenta y seis (46); cuarenta y ocho (48); cincuenta (50).
En fecha 21/02/2006, diligencia suscrita por el abogado José Alfredo Grimaldo Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.822, consignando copia certificada del poder que le fue conferido por el Dr. Miguel Ángel Soto Montiel, igualmente copia simple del poder otorgado por el Sindico Procurador, a los fines de que se le tenga parte en el presente juicio, asimismo consigno expediente administrativo de la sociedad mercantil recurrente. (F51 al 130)
En fecha 07/03/2006, escrito de oposición, presentado por el Ingeniero Jesús Eduardo Medina García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.949, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado José Alfredo Grimaldo Trujillo. (F131 al 132)
En fecha 15/03/2006, escrito de pruebas presentado por el abogado José Alfredo Grimaldo Trujillo. (F133)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprenden que el Ingeniero Jesús Eduardo Medina, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado José Alfredo Grimaldo Trujillo, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“Que la sociedad mercantil supra, ejerce una actividad comercial donde esa actividad es gravable por parte del Municipio.
La base Imponible esta representada por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la empresa, no siendo posible calcular el impuesto con base al margen de comercialización.
La recurrente no demuestra la condición que pretende de comisionista.
Por todo lo antes dicho resulta improcedente en derecho la demanda, razón por la cual no debe ser admitido”

Asimismo promovió y ratifico el mérito favorable de los autos y todas las partes que componen el expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que la recurrente ejerce una actividad económica comercial, lo cual es gravable por parte del Municipio San Cristóbal.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos se observa que los mismos conciernen al fondo de la controversia, donde el representante antes mencionado no alude absolutamente nada sobre cualquier elemento señalado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es de aclarar que los alegatos expuestos serán tomados en cuenta en la definitiva del recurso y así se decide.
En cuanto al mérito favorable de los autos, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

En este sentido la Resolución supra, es un acto de efecto particular que impone sanción, igualmente se observa que el ciudadano Yuvan Eucario Rosales Contreras, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION LA PETROLERA C.A.”, tal como se evidencia en el documento poder presentado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 36, tomo 168 folios 79 y 80 en fecha 20/07/2005 (folios 21 al 22), asimismo que el ciudadano Gustavo Enrique Arellano Niño, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.551, es el Presidente de la sociedad mercantil ya identificada, según consta en las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facultado para otorgar poder (F 23 al 32).

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución arriba mencionada, la cual corresponde al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 21/07/2005, siendo notificado del acto administrativo contenido en la resolución arriba mencionada en fecha 08/06/2005, lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

El quejoso interpuso el Recurso ante este Despacho, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por el ciudadano Jesús Eduardo Medina García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.949, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado José Alfredo Grimaldo Trujillo.
- ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano Yuvan Eucario Rosales Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.633, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION LA PETROLERA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 12-A de fecha 20/09/2001, su ultima modificación en el mismo Registro anotada bajo el N° 18, tomo 12-A de fecha 18/11/2002, interpuso Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 15/02/2005, notificada en fecha 08/06/2005, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Hacienda del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
Dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ-
JUEZ TITULAR.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 8784 y 8785 , siendo las 11:30 a.m.,, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0880
ABCS/Yorley