REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 09/03/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Olivar Cecilia Lacruz Linares, titular de la cédula de identidad N°V-3.960.418, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTORES DIESEL C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30647462-5, domiciliada en la calle Maya con Coromoto frente al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada Yajaira Delgado Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 9.014.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.118, contra la Planilla de Liquidación N° 050100227002571, de fecha 14 de agosto de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17/03/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 18 al 28)
En fecha 03-11-2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.205 al 209)
En fecha 18/11/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.207, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.738, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas (F-210 al 215)
En fecha 20/01/2006, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-226 al 229)
En fecha 16/02/2006, la representante judicial de la República, presentó escrito de informes. (F-230 al 234)
En fecha 17/02/2006, este tribunal dijo vistos. (F-235)

I
RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227002571, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente no efectuó comunicación escrita para la imprenta para la elaboración de sus facturas en contravención a lo establecido en el articulo 10 de la Resolución N°320 de fecha 29/12/1999. En consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente.


II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita el contribuyente que sea reconsiderada la multa impuesta, debido a que la misma se debió a un error involuntario, pues, según expone en su escrito, la comunicación que se le había dirigido a la imprenta para la realización de las facturas de venta desde el 1.200 hasta el 1.500, se encontraba en la imprenta para el momento de la fiscalización. Explicando que se dirigió al ciudadano Gustavo Angulo, Gerente de Impresos El Carmen, y le solicitó comunicación de fecha 25/05/2003, y que misma fue entregada, firmada y sellada.

III
INFORME FISCAL
La abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, en su escrito de informes, señaló:
“Que el contribuyente de autos le fue practicado un procedimiento de verificación de deberes formales, autorizado con la debida Providencia Administrativa, levantándose al efecto las respectivas actas de Requerimiento, así como de Recepción y de Verificación, de cuyo expediente administrativo existe copia certificada en el presente expediente judicial encontrando que el contribuyente no efectuó la comunicación a la imprenta para la elaboración de sus facturas, y así se hace constar en el Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF-2003-IB-36 de fecha 09/07/2003 el cual riela a los folios 36 al 38 del presente expediente, específicamente en la pagina 2-6 item 4, indicándose que el talonario respecto del cual no fue presentada la comunicación corresponde a la serie N° 1200 al N° 1500, con fecha de impresión 29/05/2003, haciéndose en consecuencia acreedor de la sanción correspondiente.”
Acude asimismo, la representación fiscal al valor probatorio del documento contentivo del Listado de documentos impresos por contribuyente, que lleva la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el cual, según explica, aparecen registrados los talonarios de facturas que elaboran las imprentas a los contribuyentes allí registrados en virtud de la información que suministra la propia imprenta.
Finalmente señala la apoderada de la República, que corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no consignar el contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces.


IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 02, se encuentra original del Auto de Recepción N° 70 de fecha 08 de agosto de 2004, del cual se desprende la fecha de interposición del recurso así como la persona que lo interpone.
A los folios 05 y 06, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la abogada Yajaira Delgado Pacheco, quien asiste al recurrente. Igualmente se encuentra copia de la cédula de identidad de la ciudadana Lacruz Linares Olivar Cecilia, y copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIESEL C.A.
A los folios 07 y 08, corre inserto en el expediente copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIESEL C.A, de la cual se desprende el carácter con posee la recurrente Olivar Cecilia Lacruz.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A folio 09, se encuentra copia simple de la factura de Control N°1550, la cual carece de valor probatorio, por haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 30 al 177, consta en autos copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo sustanciado por la administración tributaria, a saber Providencia Administrativa, Hoja de Control de Autorizaciones, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Acta de Requerimiento de Declaración y Pago, Acta de Recepción de Declaración y Pago, Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Automotores Diesel C.A, copia de los asientos del Registro Mercantil de la empresa, copias de las facturas de control N° 1237 y 1238, copias del libro de compras, declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales 2001 y 2002. Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor correspondiente al periodo de mayo de 2002, noviembre de 2002, diciembre de 2002, marzo de 2003. Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Registros del Sistema de Información Tributaria del contribuyente Automotores Diesel C.A, estado de cuenta del contribuyente, Fecha de Elaboración del Informe y Auto de cierre del expediente. Lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los detalles del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria.
A los folios 213 al 215, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N°10.165.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 229, corre inserto en el expediente copia certificada del Listado de Documentos Impresos por Contribuyente, desde 01 de enero de 1966 hasta 17 de noviembre de 2005, lo cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los documentos elaborados por la empresa Alarcón de Angulo Maria Rufina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227002571, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se sanciona al contribuyente por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente no efectuó comunicación escrita para la imprenta para la elaboración de sus facturas en contravención a lo establecido en el articulo 10 de la Resolución N°320 de fecha 29/12/1999. En consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Es menester señalar que el campo de los Deberes Formales forma parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina en la forma siguiente:

“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)

Se trata entonces, de una serie de reglas establecidas por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas y los deberes conexos a la misma, poseen un carácter formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado. Asimismo, todos los deberes conexos al de emisión de facturas tienen igual carácter imperativo, pues ellos permiten y facilitan el control administrativo correspondiente.
Con respecto al acto administrativo sancionador, el contribuyente expuso su disconformidad, expresando que existió un error involuntario pues la comunicación que se le había dirigido a la imprenta para la realización de las facturas se encontraba en la imprenta para el momento de la fiscalización, así, como fundamento probatorio de sus alegatos la recurrente agrega a los autos original de la comunicación envidad por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIESEL C.A, a la empresa Impresos El Carmen, por medio de la cual solicita la elaboración de seis talonarios de facturación, con ciertas especificaciones. Dicha comunicación posee fecha de emisión 25 de mayo de 2003 y fecha de recibido 26-06-2003. Observa quien juzga que se está frente a un instrumento privado, el cual ha sido definido por la doctrina como aquellos que son producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o misiva). Para el doctrinario Armiño Borjas, el documento publico es “todo escrito firmado o no, que pueda servir para dar constancia de algún hecho o acto y en cuyo otorgamiento no hayan sido llenados los requisitos que la Ley exige para los que sean públicos.” En cuanto a su valor probatorio, cuando no ha sido legalmente reconocido, se ha aceptado que el mismo constituye un principio de prueba por escrito.
Sin embargo, la representación judicial de la República, pretende desvirtuar el valor probatorio del mencionado documento en orden a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Cuando se habla de documentos privados emanados de terceros, se alude a un documento extraño traído a juicio por alguna de las partes, y que para obtener el valor de prueba irrefutable debe su emisor rendir testimonio sobre su veracidad y autenticidad, con ello, asegura la doctrina, se garantiza el contradictorio y el valor de la prueba, de modo que no se trata de una prueba documental, sino mas bien de una prueba testimonial. Sin embargo se debe ser enfático en que tal procedimiento se lleva cabo, cuando se trata de documentos emanados de terceras personas, es decir, que no emanen de las partes en litigio ni de sus causantes. No obstante de la revisión del documento controvertido se logra inferir que dicho documento emana de la parte actora y no de un tercero a la causa, en consecuencia, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 431, y debe tenerse como un principio de prueba escrita.
Ahora bien, del análisis sistemático de los documentos que reposan en el expediente, se encuentra que la apoderada de la República, consigna copia certificada del Listado de Documentos impresos por Contribuyente emanado del Sistema de Control de imprentas y maquinas fiscales, de cuya revisión se logra inferir que la serie 1200 a 1500, no fue elaborada por la imprenta Alarcón de Angulo Maria Rufina, y se debe resaltar que este reporte esta revestido de presunción de legalidad y así debe ser valorado, en vista de la pasividad probatoria del recurrente, y dado el carácter de copia certificada del instrumento en cuestión, con lo que se evidencia la prueba de la procedencia de la sanción impuesta y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son procedentes y equivalen a un diez por ciento del monto en que se estima la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (58.200,oo) y así se decide.

VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Olivar Cecilia Lacruz Linares, titular de la cédula de identidad N°V-3.960.418, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIESEL C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30647462-5, domiciliada en la calle Maya con Coromoto frente al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada Yajaira Delgado Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 9.014.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.118, contra la Planilla de Liquidación N° 050100227002571, de fecha 14 de agosto de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DIESEL C.A, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.200,oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince días del mes de marzo de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 152, se libro oficio Nro. 8774,8775.

LA SECRETARIA.




Exp N° 0783
ABCS/marianna