REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 15/10/2004, se presentó Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano Gustavo Brandt Wallis, titular de la cédula de identidad N°V-4.088.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.986, actuando en el carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°37, Tomo 5-A, de fecha 19 de enero de 1995, por medio de la cual se pretende la invalidación la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 13 de abril de 2004, en el Juicio Ejecutivo incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, antes identificada.
En fecha 19/10/2004, este despacho admitió el presente Recurso de Invalidación y ordenó el emplazamiento del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida (F-29 al 31)
En fecha 20/10/2004, este tribunal estableció el monto de la caución suficiente estimada por el tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. (F-35 y 36)
En fecha 05/12/2004, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, presentó fianza expedida por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A,. En fecha 13/12/2004, este despacho admitió la fianza otorgada por la parte actora. (F-37 al 43)
En fecha 28/02/2005, se hizo presente en este despacho el abogado Inocencio Belandria Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda. (F-55 al 62)
En fecha 22/03/2005, el represente judicial del Municipio Sucre del Estado Mérida, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-71 al 85)
En fecha 03/05/2005, se hicieron presente en este tribunal los abogados José Luis Villegas Moreno y Mariana Armas Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.114 y 111.888 en su orden, consignando Instrumento Poder Especial, que les confiere el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.
En fecha 25/10/2005, el abogado representante del Municipio Sucre del Estado Mérida, sustituyó poder en el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°V-2.485.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962. (F-98 al 100)
En fecha 03/11/2005, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-101 y 102)
En fecha 14/11/2005, este tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (F-103 y 104)
En fecha 16/02/2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (F-117 al 123)
En fecha 17/02/2006, el tribunal dijo vistos. (F-226)

I
SENTENCIA RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

En fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dicto sentencia definitiva en el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A. La mencionada sentencia declaró Con Lugar el Juicio Ejecutivo, con los siguientes fundamentos:
1.- La motiva de la sentencia recurrida establece que, de las actas procesales se desprende que la notificación de la Resolución y del Titulo Ejecutivo fueron practicadas en la persona del ciudadano Alex Candela, quien por laborar en la sociedad mercantil deudora se considera que la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 71 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y Actividades Conexas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en consecuencia notificado el acto administrativo sin que mediare recurso alguno se encuentra dentro de las deudas liquidas y exigibles del municipio.
2.-Igualmente se señala en la sentencia recurrida, que la intimación se practicó en la persona del ciudadano Alex Candela, y aunque no conste en autos el carácter que ostentaba dicho ciudadano, ni la representación legal de la empresa, al ser practicada la intimación personal debía el empleado acudir al Órgano Jurisdiccional y cumplir su derecho garantía de defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que al no hacerlo se colocó en rebeldía, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ordenó se procediera como en ejecución de sentencia.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Señala el representante judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, que es evidente que en forma alguna se estableció en los autos el carácter del ciudadano Alex Candela como representante de su mandante, señala igualmente que la consideración hecha por este despacho en cuanto a que aun cuando no se hubiera establecido su carácter ni si éste legalmente representaba a su poderdante, debía haber acudido al órgano jurisdiccional y cumplir su derecho garantía de defensa, constituye una violación a las normas sobre citación establecidas en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , así como lo establecido en el 138 ejusdem sobre la representación en juicio de las personas jurídicas, y por ende al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Aduce el recurrente que tal y como se desprende del Documento Constitutivo de su poderdante, en su cláusula Vigésima Primera se establece que la representación judicial de la empresa estará a cargo de un representante judicial nombrado por la Asamblea de Accionistas y que de conformidad con la Asamblea de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2004, para el periodo 2004-2005, es el ciudadano Rafael Silva Lares, la persona que tiene la representación en juicio de la empresa y por tanto era la persona a ser citada para el respectivo proceso, por lo que al no haber sido citado a este personero, no existe citación valida.

III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El abogado Inocencio Belandria Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Mérida, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Señala el representante municipal: “el municipio que represento, a través de la Dirección de Hacienda Municipal realizó innumerables gestiones extra-judiciales, para lograr que la empresa Distribuidora Bigott c.a, se pusiera a derecho; es decir, que cumpliera con los deberes formales establecidos en la ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS vigente y procediera en consecuencia a pagar los impuestos adeudados al Fisco Municipal.
2.- Expone el representante del Municipio Sucre del Estado Mérida, que consta en las actas procesales que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, notificó en varias oportunidades al ciudadano Alex Candela, empleado de la empresa en su sede en la Avenida Principal de la Zona Industrial los Curos, Mérida Estado Mérida, sobre la deuda por concepto de impuestos causados y no cancelados al Fisco Municipal, firmando cada una de las comunicaciones en señal de haber sido notificado, así como también esta el sello de la empresa. Dentro del mismo escrito de contestación se explica que los requerimientos realizados por el municipio fueron atendidos y respondidos en sendos escritos por el ciudadano Dr. Manuel Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 6.799.876, con carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Bigott C.A, mediante la presentación a la Alcaldía de dos comunicaciones de las cuales se desprende, a decir del representante municipal, la negativa de la empresa a pagar los impuestos municipales. Según lo anterior considera la parte que se pone al descubierto como la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, miente descaradamente al Tribunal cuando afirma en su recurso de invalidación: “del proceso del cual mi representada tuvo conocimiento en fecha 15 de septiembre de 2004, al producirse un acto de ejecución por parte del Juzgado de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.” De tal forma, afirma la parte demandada que la Sociedad Mercantil si fue legalmente notificado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, sobre la deuda contraída por concepto de impuestos municipales.
3.- Afirma la parte demandada que la citación fue practicada conforme a la Ley, pues a su decir, fue realizada en cabeza de su representante en Mérida, ciudadano Alex Candela, en fecha 23 de julio de 2003, y que por tratarse de una suma liquida y exigible su representada procedió a demandar por ante este despacho a la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, de conformidad con el procedimiento de intimación de derechos pendientes establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, solicitando al Tribunal que la citación de dicha firma mercantil se practicara en la persona del representante de la citada empresa ciudadano Alex Candela.
4.- Según expone el apoderado judicial de la parte demandada, ha quedado demostrado en el escrito de contestación y en las actas del expediente, la C.A DISTRIBUIDORA BIGOTT, si tenia perfecto conocimiento, sabia de su citación legal y en consecuencia tuvo todo el derecho a la defensa que le otorgaba la Carta Magna y la Ley para la contestación de la demanda.
IV
INFORMES
El abogado José Luis Villegas Moreno, titular de la cédula de identidad N°V-12.970.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, presentó escrito de Informes, por medio del cual realiza un resumen de los hechos evidenciados durante el proceso, asimismo señala:
1.- Advierte el apoderado de la recurrente que si bien la prueba de informes promovida por su mandante no pudo ser evacuada, su objetivo era establecer de manera fehaciente que órgano societario representa judicialmente a mi poderdante y quines han sido las personas autorizadas para representar a la compañía desde su creación hasta la fecha, a los fines de suplir dicha información acompañó al escrito copia certificada de la totalidad de la documentación que reposa en la respectiva oficina de Registro Mercantil.
2.-.Explica la parte actora que en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2005, este tribunal admitió y ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida “…a los fines de que informe a este despacho sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida…”. Aclarando que lo solicitado era que se informara si el ciudadano Alex Candela figuraba en las actas y correspondencias con ese Municipio como representante de la empresa Bigott. Sin embargo, continua el mencionado apoderado, lo que llega a este Juzgado es un oficio emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida que remite información a este Tribunal, a lo que argumenta la parte actora, que nada se le pidió a este Alcalde que es el promoverte del juicio, aunado al hecho de que el se anexa una inspección judicial efectuada a solicitud de esa alcaldía en fecha 27 de abril de 2005 en las supuestas instalaciones de la empresa Bigott en Mérida, asimismo se anexa un oficio de fecha 20 de abril de 2005 emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde deja constancia que el ciudadano Alex Candela es representante de la empresa Bigott. En razón de todo ello, denuncia el recurrente que pareciera que están tratando de promover pruebas en la etapa de evacuación, y que han confundido y distorsionado el proceso.

V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 11 al 13, se encuentra original del Instrumento Poder Especial, conferido por el ciudadano Rafael Silva Lares, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.919, actuando en su carácter de Representante Judicial de DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, al abogado Gustavo Brandt Wallis, titular de la cédula de identidad N°V-4.088.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.986, a los fines de que este ejerza la representación judicial de la empresa en la presente causa. El presente documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el carácter que posee el mencionado abogado.
A los folios 14 al 22, corre inserto en el expediente copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 5-A, numero 37, del cual se desprende que la Junta Directiva de la empresa tiene los mas amplios poderes de administración y que la representación judicial de la compañía la tendrá un representante especialmente nombrado por la Asamblea.
A los folios 23 al 28, consta en autos copia certificada de la Asamblea de Accionistas de DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, de fecha 17 de febrero de 2004, del cual se desprende los puntos a tratar en la mencionada asamblea y el punto primero a resolver, considerar y resolver sobre la aprobación de los Estado Financieros del ejercicio concluido el 31 de diciembre de 2003, con vista al informe del Comisario y el informe de los auditores externos.
A los folios 76 al 81, se encuentra originales de comunicaciones de fecha 20 de marzo de 2003 y 27 de mayo de 2003, dirigidas al Lic. Freddy Prieto Director de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Sucre, suscrita por el Manuel Goncalves, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Distribuidora Bigott C.A, y por medio de las cuales se discute la existencia de la deuda tributaria entre la empresa y el municipio.
A los folios 82 al 85, se encuentra copia simple de las comunicaciones enviadas al ciudadano Dr. Manual Goncalves, apoderado de la empresa Distribuidora BIGETT CA así como a la empresa Distribuidora Bigott C.A, por medio de las cuales se ratifica la obligación de la Sociedad Mercantil de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente a los ejercicios económicos 1999, 2000,2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en el capitulo V De las Declaraciones con fines fiscales, previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial Sobre Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Conexas. Y se notifican las planillas de liquidación y la Resolución N° 13-2003.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos mismos se desprende.
A los folios 89 y 90, yace en el expediente original del Instrumento Poder Especial, conferido por el ciudadano Rafael Silva Lares, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.919, actuando en su carácter de Representante Judicial de DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, a los abogados José Luis Villegas Moreno, Mariana Armas Sánchez y Marina Linette Duin Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.970.978, V-14.873.977 y V-11.499.578 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.114, 11.888 y 67.116 respectivamente, a los fines de que estos ejerzan la representación judicial de la empresa en la presente causa. El presente documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el carácter que posee el mencionado abogado.
A los folios 114 y 115, se encuentra original del Instrumento Poder conferido por el ciudadano Rigoberto Díaz Rángel, titular de la cédula de identidad N° 8.075.187, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, por medio del cual confiere la representación judicial de la entidad al abogado Inocencio Belandria, titular de la cédula de identidad N°V-3.495.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.053. En tal sentido, dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la representación que se atribuye.
Al folios 108, consta en autos original de la comunicación dirigida a este despacho de parte del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual carece de valor probatorio, en virtud de no haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
Al folio 109, se encuentra original de comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida de parte del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho documental carece totalmente de valor probatorio, por no haber sido promovido en la oportunidad procesal correspondiente.
A los folios 110 al 111, se encuentra original de la solicitud de inspección judicial realizada por el representante del Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual carece de valor probatorio, en virtud de no haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
A los folios 124 al 225, corre inserto en el expediente copia certificada de la totalidad de la documentación que reposa en la respectiva oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual se desprende todo lo relativo a los estatutos de la empresa y la representación judicial que ejerce el ciudadano Rafael Silva Álvarez, en tal sentido es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso de Invalidación se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, emitida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por medio de la cual se declara Con Lugar el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., recurso fundamentado en lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…Omissis…”

Al respecto señala la parte actora, que la intimación fue practicada en un empleado de la empresa que carece de cualidad para representar en juicio a la Sociedad Mercantil intimada, en virtud de lo cual denuncia la violación del Derecho Constitucional al debido proceso establecido en el artículo 48 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho argumento, fue rebatido por el representante judicial del municipio Sucre del Estado Mérida, quien en su escrito de contestación de la demanda afirma que la empresa Distribuidora BIGOTT C.A, estaba en conocimiento de la deuda tributaria con el municipio y que la notificación fue realizada con estricto apego a derecho.
Ahora bien, previa a la dilucidación del thema decidendum encuentra esta juzgadora necesario realizar ciertas consideraciones en cuanto a la tempestividad de los actos procesales realizados por el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Mérida. En principio debe señalarse que en virtud de las disposiciones legales aplicables, este tribunal ordenó al momento de la admisión de la presente acción, las notificaciones de los siguientes funcionarios Fiscal Superior del Ministerio Público, Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se practicaron las notificaciones de ley, se concedió un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para considerar notificado al Síndico Procurador del Municipio, al cual debía adicionarse el lapso de cuatro (4) días de término de la distancia y el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales, tal y como expresamente se menciona en las respectivas notificaciones, comenzarían a computarse una vez constara en autos practicada la última de las notificaciones. Sin embargo, una vez constó en autos la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, aun antes de que constara en el expediente las notificaciones legales libradas y sin dejar transcurrir los lapsos procesales previstos, el apoderado judicial del Municipio introdujo escrito de contestación de la demanda. Con ello, el representante de la entidad municipal transgredió los lapsos procesales, obviando así las normas adjetivas que rigen el proceso. No obstante, esta juzgadora es del criterio de que debe prevalecer el derecho a la defensa sobre los formalismos procesales, por lo que no es posible declarar la confesión ficta por la contestación anticipada de la demanda; ello conforme al criterio sostenido por el Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 24/02/2006, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció:
“En la presente causa el juzgador superior declaró la confesión ficta de la intimada como consecuencia de la presentación anticipada de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el sentenciador superior, para fundamentar la sentencia impugnada expuso los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que si bien es cierto que la parte intimada contestó la demanda, también es cierto,-y ello se evidencia de los autos, que lo hizo en forma extemporánea por anticipada-, que en efecto, consta a los folios 270 y 271, que el Alguacil del A- quo,…, en fecha 22 de octubre de 1998, practicó la citación de la intimada,…, habiendo sido el día 23 del mismo mes y año, cuando fue consignada por secretaría el recibo de dicha citación, siendo por lo que este día no se cuenta para los efectos del cómputo para la contestación de la demanda,…”.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).”

En virtud del criterio antes transcrito, deben considerarse validas las actuaciones anticipadas del representante judicial del municipio, empero es prudente advertir al mencionado abogado de la necesidad de observar y respetar los lapsos procesales, los cuales han sido establecidos por el legislador para regir el orden del proceso y por tal razón se encuentran íntimamente vinculados a principios y derechos constitucionales como el debido proceso y la igualdad de las partes en juicio, por lo cual no pueden ser obviados olímpicamente por quienes se supone poseen la capacidad procesal especial y técnica o capacidad para pedir en juicio, legitimación ad postulandi, que no es otra cosa que “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39.)
En cuanto a lo aducido por el representante judicial del Municipio Sucre, que denuncia en el escrito de contestación de la demanda, la falsedad de los alegatos del representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, en lo relativo al momento en que se tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución en su contra, pues alega el representante municipal que de los escritos enviados por el ciudadano Manuel Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa, a la entidad local Municipio Sucre, se desprende la negativa de la empresa a pagar los impuestos municipales y que en consecuencia se pone al descubierto la falsedad de lo afirmado por el accionante en cuanto al momento en que estuvo en conocimiento del proceso, en apoyo de sus afirmaciones el abogado municipal consignó en los autos originales de dichos escritos. Pese a ello, del análisis de los escritos mencionados se infiere que el presunto apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, controvertía la existencia de la deuda tributaria con el Municipio, empero, en ningún momento se observa indicio alguno que haga suponer el conocimiento de la empresa del Juicio Ejecutivo llevado en su contra ante este tribunal, razón por la cual debe declararse la improcedencia de este alegato. Y así se decide.
Una vez determinada la admisibilidad de las actuaciones anticipadas de la parte demandada, debe procederse a resolver el fondo de la controversia planteada a través del presente recurso de invalidación, de esta manera se observa que la parte actora aduce la existencia de un vicio en la citación, según lo establecido en el artículo 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues según explica el recurrente la intimación fue practicada en un empleado de la empresa, que no posee cualidad de representante de la misma. Tal alegato no es rebatido por el apoderado del Municipio Sucre, quien reconoce el carácter de empleado del ciudadano Alex Candela, sin embargo fundamenta la validez de la notificación en lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Conexas del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual establece:
“Artículo 71: Las notificaciones se practicaran en alguna de estas formas:
…Omissis…
3.- Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del interesado. Esta notificación se hará en persona que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la fecha de entrega.”

Tal dispositivo normativo es perfectamente aplicable para el caso de la notificación de los Actos Administrativos de contenido tributario emanados de la entidad municipal, y en este sentido, el acto determinativo notificado validamente, adquiere el carácter de titulo ejecutivo una vez que vencen los lapsos para ejercer en su contra los recursos administrativos capaces de impugnarlo. No obstante, debe hacerse la salvedad de que si bien las notificaciones realizadas conforme a la supra transcrito artículo son válidas y eficaces, es imposible aplicar tal norma en la interposición de una demanda de juicio ejecutivo, es decir, no puede el ejecutante interponer la demanda en contra de la persona notificada, sin antes verificar si estatutariamente ella posee la cualidad de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada.
En el caso sub judice, la falta de acreditación en autos de la cualidad de parte del intimado fue advertida por la juzgadora en la sentencia recurrida, pese a ello, debió declararse Con Lugar el juicio, pues no podía el jurisdicente suplir la pasividad procesal del intimado, que aun cuando fue compelido al pago de una deuda ajena, no ejerció su derecho a la defensa y con ello aceptó la deuda intimada.
La intimación, según la Real Academia Española de la Lengua es “requerir, exigir el cumplimiento de algo especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo” de modo que los procedimientos judiciales en los cuales se llama al demandado por medio de una intimación, se busca más que su puesta a derecho, el cumplimiento de una obligación. Puede decirse que el Juicio Ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, es una forma especial del proceso de cognición abreviada, y por cuanto se fundamenta en un titulo ejecutivo y parte de la existencia cierta de la deuda, posee el sistema de intervención del contradictorio, de allí que deba el intimado probar lo conducente para desvirtuar la existencia de la deuda demandada. Así las cosas, en virtud de la aplicación de la regla técnica monitoria aunado el carácter eminentemente ejecutivo del procedimiento, es de vital importancia que se demande a quien tenga de manera comprobada la cualidad de deudor.
Bajo esta premisa, es preciso acudir a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Sala Constitucional, Exp Nro 04-2703, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 26/05/2005, en la cual se señala:
“En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.(Subrayado añadido)
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.”

Cónsonos con el criterio antes citado, y ante el hecho comprobado de que quien ejerce la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, no recibió la orden expresa de pago de la obligación demandada por medio del procedimiento de juicio ejecutivo incoado en su contra por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, es ostensible la transgresión de normas procesales de orden público, lo cual devino en una flagrante violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, razón por la cual debe ser declarada con lugar el presente recurso de invalidación, y en consecuencia debe ordenarse la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Asimismo, es menester acudir a lo expuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece:
Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son procedentes y equivalen a un cinco por ciento (5%) del monto en que se estima la demanda, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 818.984,25) monto prudencialmente estimado por el tribunal. Y así se decide.

VII
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano Gustavo Brandt Wallis, titular de la cédula de identidad N°V-4.088.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.986, actuando en el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°37, Tomo 5-A, de fecha 19 de enero de 1995, por medio de la cual se pretende la invalidación la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 13 de abril de 2004, en el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, antes identificada. En consecuencia se ordena, la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
2.- Se condena en costas al Municipio Sucre del Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.818.984, 25) de conformidad con el articulo274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince días del mes de marzo de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 151, se libro oficio Nro.8769, 8770, 8771.

LA SECRETARIA
Exp N° 0091
ABCS/marianna