REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1272
En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano FÈLIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1.553.861, de este domicilio, en su condición de Liquidador de la ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A., asistido por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.127, con domicilio procesal en la Séptima Avenida Torre Unión piso 13, Oficina Nº 13-E, San Cristóbal Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., (antes SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A.), representada por el ciudadano ELÍAS A. NUCETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.415.446, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.792.990, V-5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.922, 28.365, 26.199 y 28.440, respectivamente, conforme el instrumento poder autenticado el 20 de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en fechas 09 de agosto y 20 de octubre de 2005 contra el auto dictado el 4 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa por los abogados Victorino J. Tejera Pérez, José A. Almandoz C., Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Julio Norbert Pérez Vivas, por carecer de representación judicial que se atribuyen, considerando dada la naturaleza de la decisión, improcedente entrar a pronunciarse acerca de los otros puntos mencionados en el auto de fecha 29 de abril de 2005, es decir, lo relacionado al escrito de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por los abogados Ramón Alvins Santi, Victorino J. Tejera Pérez, y la impugnación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo.
I
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2005, es recibido por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, en su condición de Liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en contra de la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos, C.A., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (folios 1 al 47).
Obra a los folios 48 al 52 copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Estación de Servicio Sabaneta C.A.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2005, los abogados Victorino J. Tejera Pérez y Jorge A. Almandoz C., en su carácter de co-apoderados de la demandada, se dan por citados en el presente juicio, y consignan instrumentos poderes (folios 56 al 74).
El 6 de abril de 2005, el demandante consignó escrito mediante el cual impugna los instrumentos poderes antes mencionados, consignados por la parte demandada (folios 75 al 80).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de co-apoderado de la demandada, solicita se declare la eficacia de los poderes que acreditan la representación de los apoderados de Shell en el presente juicio (folios 81 al 95).
El demandante en fecha 14 de abril de 2005, consigna escrito de Impugnación de la representación de la demandada (folios 98 al 103).
El 20 de abril de 2005, la demandante consigna escrito mediante el cual solicita al a quo proceda a decidir la impugnación de representación hecha (folio 104).
La demandada en fecha 20 de abril de 2005, consigna escrito mediante el cual solicita al a quo deseche los argumentos esgrimidos por el demandante y declare la eficacia de los poderes que acreditan la representación de los apoderados de Shell en dicho juicio (folios 105 al 107).
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el a quo acuerda abrir una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia, por cuanto el demandante impugnó la representación de la parte demandada (folio 108).
En fecha 29 de abril de 2005, el a quo dicta auto mediante el cual en aras de mantener la igualdad de las partes, acuerda que en la articulación probatoria abierta en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sustancien las tres impugnaciones a los poderes presentados (folios 110 y 111).
La demandada en fecha 19 de mayo de 2005, consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas, junto con sus recaudos anexos (folios 134 al 166).
En fecha 31 de mayo de 2005 los co-apoderados de la demandada, consignan escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria (folios 167 al 171).
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, el a-quo advierte que no se han admitido las pruebas presentadas por la demandada en fechas 26 y 31 de mayo de 2005, por cuanto no consta en autos las resultas de la notificación ordenada en el auto de fecha 29 de abril de 2005 al abogado Elías A. Nucette, para lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas (folio 175).
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2005, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de co-apoderado de la demandada, apela del auto anterior (folio 176).
En fecha 15 de junio de 2005, el a quo oye la apelación en un solo efecto, acordando remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve (folio 177).
Por auto de fecha 4 de julio de 2005, el a quo declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados Victorino J. Tejera Pérez, José A. Almandoz C., Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Julio Norbert Pérez Vivas, por carecer de representación judicial que se atribuyen, relacionado ad initio en el presente fallo (folios 178 al 187).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Bernardo Wallis Hiller, consigna sustitución de poder que le fuera hecha por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de diciembre de 2004, y se da por notificado en nombre de su representada de la decisión emanada de ese Despacho en fecha 04 de julio de 2005, y solicita se proceda a la notificación de la parte actora. (folios 188 al 199).
El 4 de agosto de 2005, el abogado Bernardo Wallis Hiller, mediante diligencia consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el representante judicial de la demandada (folios 200 al 203).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2005, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, consigna copia del instrumento poder conferido por el representante judicial de la demandada y solicita al a quo se tenga a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, junto con su persona y los demás abogados que han acreditado anteriormente su representación como apoderados judiciales de la demandada Shell Venezuela Productos, C.A. (folios 204 al 207).
El abogado José Gerardo Chávez Carrillo, actuando con el carácter de coapoderado de la demandada, mediante diligencias de fechas 9 de agosto y 20 de octubre de 2005, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de julio de 2005 (folios 208 y 209).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el a quo oye la apelación en un solo efecto (folio 210).
En fecha 9 de enero de 2006, fue recibido en esta Alzada el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 372).
El 23 de enero de 2006, las partes consignan los respectivos escritos de informes (folios 374 al 390).
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, la parte demandada consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 391 al 395).
En fecha 7 de febrero de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de las observaciones a los Informes presentados por la parte demandada (folios 396 y 397).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme al auto de diferimiento estampado el 6 de marzo de marzo de 2006, esta juzgadora lo hace de seguidas observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte apelante en la oportunidad de presentar sus informes ante esta alzada alegó que los poderes que pretenden impugnar han sido consignados por la representación judicial de Shell y cumplen con todas las exigencias estatutarias para su otorgamiento; que los poderes que se pretendieron impugnar consisten en una sustitución de un poder judicial general otorgado en fecha 14 de octubre de 2003 por el ciudadano Joaquín Moreno Uribe en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Shell, consignado por ésa representación judicial en el lapso probatorio de la incidencia abierta a tal efecto; que también se consignó copia certificada del documento constitutivo, para entonces “Shell Química de Venezuela, C.A.”, así como la modificación que de este documento se encontraba vigente para el 14 de octubre de 2003, fecha en la cual se otorgó el poder impugnado por el actor; que se consignó además copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas en fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada en fecha 27 de enero de 2005, oportunidad en la que se efectuó la última modificación del Documento Constitutivo de Shell; que la recurrida afirma falsamente que en la Asamblea Ordinaria de Accionistas del 27 de diciembre de 2004, Shell supuestamente modificó los artículos 19 y 24 del Documento Constitutivo/Estatutos Sociales que se refieren a las facultades del Presidente de la Compañía y de su Representante Judicial; que el ciudadano Joaquín Moreno Uribe, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Shell para el momento en que según la actora quedó extinguido el poder otorgado, tenía la facultad y atribución de representar a la compañía; que la figura del representante judicial de Shell no fue creada a través de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 27 de diciembre de 2004 y registrada el 27 de enero de 2005 como incorrectamente lo señala el a quo; que en los poderes con que actúa Shell en el presente juicio no se han producido ninguno de los casos previstos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare la validez de todos y cada uno de los poderes consignados y se reponga la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas y la oposición a la medida formulada.
Por su parte la accionante en sus informes expone que como se evidencia de la copia fotostática certificada inserta a los folios 200-208 del cuaderno de apelación, el 4 de agosto de 2005 el abogado Bernardo Wallis Hiller consignó el poder que le confirió el Representante Judicial de la demandada abogado Elías A. Nucette, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, con lo cual convalidó la impugnación que interpuso el actor contra los poderes otorgados por el Presidente Blas Roberto Guevara Vargas, y que tal consignación no convalida los vicios producidos en el procedimiento.
Planteado lo anterior, debe este Tribunal observar que la modificación de los Estatutos Sociales de la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., a que se hace referencia en el presente juicio fue el 27 de diciembre de 2004 según se desprende de las copias fotostáticas certificadas que riela en los autos y registrada el 27 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 13, Tomo 7-A, Pro. En dicha Acta de Asamblea Ordinaria se estableció en el Título V, artículo 24º que el representante judicial será la única persona, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultada para representar judicialmente a la compañía. Asimismo, le fueron conferidas las facultades propias de un mandato y en el Artículo 25º se dispuso que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, el representante judicial requiere previa autorización escrita de la Junta Directiva, conjunta o separadamente con otro u otros apoderados judiciales que designe la compañía. Y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la compañía deberá practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo. Para esa fecha se designó como representante judicial de la citada compañía al abogado Elías A. Nucette, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.446.
En este orden de ideas cabe señalar que la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005 según se desprende de la nota de secretaría, es decir, después de haberse modificado en Asamblea Ordinaria la representación judicial de la compañía SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.
De lo anterior vemos que al haberse llevado a cabo la modificación de los Estatutos que rigen a la compañía accionada con anterioridad a la presentación del libelo de demanda, era la figura del representante judicial según los citados estatutos del 27 de diciembre de 2004, el facultado para representar legalmente a la parte demandada, por lo que mal puede alegar el apelante que en todos los poderes otorgados con anterioridad a esa fecha se cumplieron con las formalidades legales para ello.
Con respecto al alegato del apelante de que los poderes otorgados con anterioridad a la modificación de los Estatutos de la Compañía SHELL son válidos y no han cesado, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°.- Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del Juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado de ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2°.- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4°.- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°.- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Negrillas de quien sentencia).
Por su parte el artículo 1.708 del Código Civil señala:
“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”. .” (Negrillas de esta Alzada).
Advierte esta operadora de justicia de la revisión hecha del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada el 27 de enero de 2005, la cual rige la personalidad jurídica de la demandada, que en la misma no se indicó, ni se señaló conforme a las normas ut supra transcritas, que con la nueva designación de representante judicial de la compañía no se revocaban los poderes otorgados anteriormente; es decir, al constituir un representante judicial de la compañía no se hizo constar expresamente la no revocatoria de los precedentes mandatos, no pudiendo interpretarse la frase “salvo los apoderados debidamente constituidos” como la constancia expresa a que se hace referencia, por ser vaga, ambigua y confusa, al generar interrogantes como ¿cuáles apoderados?, ¿los anteriores?, ¿los que se designen en lo sucesivo?, ¿para todos los casos?, ¿para cada caso en particular?. Ello así, es evidente que tal representación cesó en el mismo momento en que se designó la figura del representante judicial.
En cuanto a las jurisprudencias indicadas por el apelante conforme a las cuales en caso de impugnación de poder debe concederse un lapso de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsanen los defectos u omisiones, y que en el presente caso la juez aquo no les concedió dicha oportunidad, cabe destacar que ello se refiere al caso de defectos u omisiones susceptibles de subsanación y no como ocurre en el caso bajo examen que la representación cesó, feneció al haberse constituido al “representante judicial” en fecha 27 de diciembre de 2004, por lo que si se le hubiere dado oportunidad a la parte demandante para subsanar la omisión estatutaria que debió cumplirse en el mismo acto en que se constituyó al representante legal, esto es, el 27 de diciembre de 2004, sería tanto como emitir una sentencia pírrica para el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1272, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 31 de marzo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1272, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA./GAVV.-
Exp. 1272.-
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