REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1317
Obra al folio 1 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DANIEL A. CARVAJAL A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.090, actuando a su decir con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL NIÑO, en el juicio contenido en el expediente N° 15.512, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto proferido por esa misma instancia en fecha dos (2) de marzo del presente año, el cual niega el recurso de apelación.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de marzo del presente año es recibido en este Tribunal el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias fotostáticas de las actas pertinentes y para que fundamentara su pretensión (folios 2 al 3).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, que no es el presente caso, ya que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para probar lo alegado y pretendido por el recurrente de autos.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad. En el presente caso mediante auto de admisión de fecha 14 de marzo del presente año (folio 3), esta Alzada fijó un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los recaudos pertinentes a los fines de la resolución correspondiente del presente recurso de hecho, y el cual transcurrió así: miércoles (15), jueves (16), viernes (17), lunes (20), y martes (21) inclusive de marzo del 2006, sin que hasta dicha fecha el recurrente de autos hubiese consignado los fotostatos correspondientes, por lo que dicho lapso feneció.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse á las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse ante lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia)
Observa esta Juzgadora, que el recurrente no consignó copia fotostática del auto recurrido, dictado en fecha dos de marzo del presente año por el a-quo, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora no procede a analizar si el auto que niega la apelación referida por el recurrente puede ser revocado o no, estándole prohibido a esta sentenciadora presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de las partes, ya que es una carga procesal de éstas consignar los recaudos necesarios para conocer del presente recurso, como lo establece el artículo 305 ejusdem.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DANIEL A. CARVAJAL A., actuando a su decir con el carácter acreditado en el expediente signado con el N° 15.512 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1317, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
EL Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha (29) de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1317, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, se libró el oficio N°:______; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
EL Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. N° 1317.-
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