REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1301
En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO accionara el ciudadano JOSÉ EFRAIN CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.814.880, representado por la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.749.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.536 y con domicilio procesal en la Carrera 12 Nº 3-18 de la ciudad de la Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.094.032, representado por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.091.098 y V-9.333.672, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.662 y 49.363, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la apoderada judicial del querellante el 25 de enero de 2006 contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo, levantó el Decreto Interdictal dictado en fecha 11 de julio de 2001 y condenó en costas al querellante.
I
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2001 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, querella interdictal presentada por el ciudadano José Efraín Contreras Zambrano en la cual solicita el cese por parte del querellado de las perturbaciones que le está causando con la siembra de apio en el camino que usa como paso y con el portón con su candado en la entrada del referido camino; que elimine las matas sembradas en el citado camino y le entregue la llave del candado del portón para acceder al mismo o mantenerlo sin candado; que se le mantenga en posesión y no se le perturbe. Solicita los costos del proceso y estima su querella en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), (folios 1 al 21 junto con recaudos).
Previa su distribución el 11 de julio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente. Así mismo decreta Amparo a favor del querellante en la posesión del camino sobre el cual se le vendió el derecho de entrada y salida, comisionando al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida la cual se practicó el 15 de octubre de 2001 (folios 22 al 32).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2001, el a quo ordenó la citación del querellado (folio 36) y mediante diligencia del 12 de mayo de 2002 el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, consigna poder especial conferido a él y al abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, por parte del querellado (folios 43 al 47).
En fecha 14 de marzo de 2002, el co-apoderado judicial del querellado consigna escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 49 al 55) y mediante escrito fechado 26 de marzo de 2002, la parte accionante presenta sus pruebas (folios 56 al 62).
Mediante auto fechado 26 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias admite el escrito de pruebas presentado por el actor (folio 63), y el 2 de abril de 2002 se declara incompetente para conocer la causa y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le remite el expediente y el 26 de julio de 2002 se le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente en dicho Tribunal (folios 64 al 88).
Mediante diligencia del 12 de agosto de 2002 la apoderada del querellante solicita pronunciamiento sobre la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el Juzgado Civil que se declaró incompetente (folio 89).
A los folios 108, 110, 111, 112 y 113, corren sendos escritos de pruebas y alegatos en su orden, presentados por el querellado.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 la apoderada de la parte querellante solicita al a quo ordene la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de Inspección Judicial (folios 116 y 117).
El 22 de abril de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar la Querella Interdictal incoada, levanta el decreto interdictal de amparo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (folios 135 al 150).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la apoderada de la parte querellante apela de la decisión anterior la cual es oída por el aquo en ambos efectos por auto de fecha 13 de febrero de 2006.
El 20 de febrero de 2006 es recibida la presente causa en este Tribunal Superior Agrario fijándose el procedimiento respectivo para segunda instancia.
Llegada la oportunidad procesal respectiva el actor apelante presentó pruebas las cuales fueron admitidas el 8 de marzo del presente año y fijada la audiencia probatoria y de informes, la misma se celebró el 15 de marzo de 2006.
El día 20 de marzo de 2006 siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de llevó a cabo la audiencia oral a tal efecto, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la sentencia apelada con la respectiva condenatoria en costas al apelante.
Hecha la narrativa anterior, procede quien suscribe de seguidas a dictar el íntegro del fallo previas las siguientes consideraciones que lo fundamentan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Agrario versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2005 por el a quo.
El presente juicio trata sobre una Querella Interdictal de Amparo en virtud de las perturbaciones de las que a decir del accionante es objeto por parte del querellado.
En la audiencia oral, probatoria y de informes celebrada en este Despacho sólo se presentó el querellante apelante por intermedio de su apoderada judicial quien fundamentó su recurso en que el a quo motivó la recurrida en el hecho de que su representado no demostró la posesión legítima ni los actos perturbatorios, situación que no es cierta; que la recurrida viola el principio de justicia accesible y que en cuanto a la posesión legítima se consignó en autos un documento público que no fue valorado por el a quo y con dicha prueba se pretende demostrar la entrada y salida al inmueble en cuestión. Aduce que en cuanto a los actos perturbatorios se anexó una inspección judicial extra-litem la cual sólo fue apreciada como un indicio para decretar el amparo, aduciendo el tribunal una jurisprudencia según la cual tal medio probatorio debe ratificarse en las actas del proceso, situación esta que si ocurrió. Que con respecto a que fue intentada dentro del año siguiente, tal situación se evidencia de la inspección extra-litem promovida. Señaló igualmente que nunca se le fijó oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida en tiempo hábil, que la sentencia apelada indica que hubo inactividad de la parte, lo que no es cierto, y que con la sentencia apelada se viola el principio de libertad de prueba, sana crítica y el consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo en sus conclusiones probatorias señaló:
…“De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legítima y los actos perturbatorios o despojo que alega haber sufrido, teniendo la carga de la prueba no logró demostrar sus alegatos en consecuencia, la querella interdictal debe declararse sin lugar y así se decide…”.
El artículo 782 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En estos procedimientos la parte querellante aporta pruebas suficientes de la posesión, de la ocurrencia de la perturbación, lo cual conlleva a que el juez decrete el amparo a la posesión, efectuándose esta parte del juicio con total prescindencia del querellado, a quien no se le participa del procedimiento, ni tiene control de las pruebas aportadas por el querellante. El querellado es citado con posterioridad, razón por la cual el querellante esta obligado a demostrar en juicio todos los extremos que hacen procedentes su acción interdictal. Luego de citado el querellado, éste debe proceder a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, después de las cuales presentará sus alegatos, que son conclusiones sobre la controversia. Todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteado lo anterior pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre el thema decidendum, señalando que de conformidad a las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de pruebas, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:
PRUEBAS DEL QUERELLANTE
1.- Copia certificada de documento de propiedad del ciudadano José Efraín Contreras Zambrano, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 18, Pto. 7°.
2.- Copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira el 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 7.
3.- Solvencias Municipales números 4496 y 4524, emanadas de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Sobre la prueba documental en los juicios posesorios ha sido reiterada e inveterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, así tenemos sentencia N° 100 del 29 de noviembre de 1971, donde la Sala de Casación Civil estableció:
“...El derecho de poseer sí puede fundamentarse en el derecho de propiedad sobre la cosa. Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental”
En otra sentencia de fecha 25 de julio de 1991, la misma Sala asentó:
“Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que “La Casación tiene decidido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre el cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida, no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos...del Código Civil...destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 dice que la posesión actual no hace presumir lo anterior, salvo que el poseedor tenga título, este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que ay que probar los hechos, pues la posesión en un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Tomada de Pierre Tapia, N° 7, año 1991, página 248 y 249).
En más reciente criterio jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta del 10 de mayo de 2000, tal y como ya se citó y señaló ut supra, dejó sentado que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial:
“...Se permite esta Sala precisar aún más sobre este particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución...” (Subrayado y negrillas de quien decide).
Es por ello que en cuanto a la valoración de estas pruebas documentales, estima quien decide que las mismas resultan impertinentes al juicio, ya que no permiten precisar la inmediatez de la posesión ni los hechos controvertidos en el entendido de que la propiedad solo sirve para colorear la posesión pero no es suficiente para probarla, a tales documentos no se les concede ningún valor probatorio y así se decide.
4.- Inspección Ocular extra-litem practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de mayo de 2001.
Con respecto a esta prueba, la misma se aprecia más no se valora en aplicación del criterio que estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, ya transcrito.
El 24 de marzo de 2003 la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial promovida. Sobre este aspecto estima quien sentencia que la inspección judicial solicitada tenía como finalidad ratificar la inspección ocular extra-litem que se había anexado al libelo de demanda, y que se constata de la revisión hecha a las actas procesales, que la representación del querellante gestionó su evacuación, la cual no fue acordada; empero, ha sido prolífera y reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia patria al señalar que en materia de interdictos la prueba idónea es la testimonial, que en el presente caso no aparece ni como prueba preconstituida y menos aún promovida en el iter procesal, por lo que un pronunciamiento respecto a una reposición por tal motivo sería inútil, ya que con una inspección judicial a esta fecha, no se puede determinar los elementos de hecho que permitan configurar el concepto de posesión legítima; ni la evidencia de haber ocurrido el hecho generador de la perturbación; además de la fecha en que ha ocurrido la perturbación o el despojo a fin de determinar si la acción ha sido ejercida en término útil, y si por ello el presunto poseedor legítimo perturbado tiene el derecho a la tutela interdictal, aspectos todos que han de dimanar del justificativo de testigos, que como ya se dijo, en el caso sub examine no fue agregado junto a la querella interdictal.
PRUEBAS DEL QUERELLADO
En escrito del 17 de marzo de 2003 ratifica el escrito de contestación y la confesión judicial expuesta por el querellante al señalar “…existen rastros de sembradíos…”, que “…existe un portón con un candado…”, alegando que al no aparecer persona alguna como responsable, no existe querella en sentido jurídico.
Sobre la ratificación del escrito de contestación de demanda, estima quien decide que la misma no puede ser valorada, en el sentido, de que los escritos de las partes no tienen carácter de pruebas. Tal argumento es fundamentado en sentencia del 2 de octubre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado C.A.. Exp. AA60-S-2003-000166. Sent. N° 631), la cual expresó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar...”.
Ahora bien, en cuanto a la confesión judicial debemos destacar que dicha prueba es una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte. (Definición de Confesión Judicial. Rodrigo Rivera Morales, “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición, página 253).
De lo anterior, estima quien sentencia que no se configura la confesión judicial alegada por el querellado, ya que en nada tales dichos van en contra de lo alegado y fundamentado por el accionante en su querella, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a esta prueba.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la decisión recurrida, ya que el querellante no demostró ni la posesión, ni los presuntos actos perturbatorios de los cuales fue objeto, situación ésta que se enmarca dentro del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3008 de fecha 4 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la importancia de demostrar la posesión y la perturbación:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en la posesión”. (Negrillas de quien sentencia)
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2006 por la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, en su condición de apoderada judicial del querellante ciudadano JOSÉ EFRAIN CONTRERAS ZAMBRANO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de abril de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo que declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ EFRAIN CONTRERAS ZAMBRANO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGAN y que en consecuencia, ordenó levantar el decreto interdictal de amparo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de julio de 2001.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante y apelante de conformidad a lo establecido en los artículos 708, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1301, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 27 de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1301, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF/JO.-
Exp. 1301.-
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