REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 1296
En la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA accionara la ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.682.185, representada por el abogado ADOLFO ENRIQUE CEPEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, en contra de los ciudadanos LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, ROSANA OLGA LAVIANO DANIELI, VALERIO LAVIANO DANIELI, LUCIO LAVIANO MONSALVE y VICTOR ANDRÉS LAVIANO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.656.575, V-7.204.216, V-7.226.156, V-11.980.627 y V-17.247.997, respectivamente, representados por los abogados ANDRÉS ALBARRAN PAREDES y ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.255.415 y V-14.933.963, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.254 y 88.542, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el 15 de diciembre de 2005 la representación judicial de la querellante contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decreta tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar, acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), se abstuvo de decretar secuestro sobre los semovientes y la medida cautelar innominada solicitada, y finalmente, se abstuvo de decretar el secuestro solicitado en el particular segundo y tercero del escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 por la demandante.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto de Decreto de Medidas Preventivas debidamente motivado, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del Cuaderno de Medidas con posterioridad al auto de fecha 8 de junio de 2004, ordenando la notificación de las partes (folios 60 al 68).
El 7 de junio de 2005 el apoderado judicial de la actora presenta escrito de solicitud de medidas preventivas (folios 69 al 77).
Obra a los folios 107 al 136 informe técnico elaborado por los ciudadanos Almerida M. Luis A., y Pardo P. Alva L.
Mediante escrito del 28 de noviembre de 2005 el apoderado actor ratifica su escrito de solicitud de medidas cautelares (folios 140 al 150).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, el a quo resolvió sobre las medidas solicitadas, lo cual ya fue relacionado ad initio.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto anterior oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 20 de diciembre de 2005.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer de la presente causa (folio 182).
El 21 de febrero de 2006, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consignan escritos contentivos de alegatos y de pruebas (folios 183 al 188).
El apoderado judicial de la demandante en fecha 23 de febrero de 2006, consigna escrito contentivo de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 189 al 204).
Llegada la oportunidad procesal respectiva el 13 de marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia oral, probatoria y de informes (folios 207 al 281) y el 16 de marzo del presente año se dictó la parte dispositiva del fallo en audiencia oral, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo apelado y condenando en costas al apelante (folios 283 y 284).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que el juicio principal versa sobre la Acción de Partición y Liquidación de Herencia que incoara la ciudadana Olga Laviano Barrios en contra de Luciana Danielli de Laviano, Rosana Olga Laviano Danielli y otros.
Las medidas solicitadas por la accionante según se desprende de escrito fechado 28 de noviembre de 2005 son: A) Medidas de Secuestro sobre: 1) El bien inmueble por su naturaleza y por su destinación (semovientes, caballos, otros cuadrúpedos, bípedos, cualquier animal que tenga tal carácter de bien inmueble por su destinación, bienes muebles de uso y destino del Fundo El Gaban). 2) De las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo denominado “ El Cerrito” o “ La Venganza”. 3) Sobre mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Pedraza del Estado Barinas. 4) Sobre un galpón y el terreno y 5) Sobre una casa con terreno propio. B) Medida Innominada consistente en que se oficie a diversas instituciones para que se prohíba la ejecución de cualquier entrega o disposición de los herederos o terceras personas de los activos que integran el acervo hereditario por pertenecer o que pertenezcan al causante Lucio Laviano Onofry.
En la audiencia oral, probatoria y de informes, el apelante señaló que la recurrida violenta los artículos 49, 51, 251 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el auto recurrido no se pronunció sobre la prueba de experticia y que a pesar de señalar que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega las medidas solicitadas. Que el juez no aplicó el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tal y como lo afirma el autor Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, las providencias cautelares están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y, por decir así, las seriedad de la función jurisdiccional.
Ahora bien, del análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vemos como se refleja un amplio poder discrecional y cautelar que detenta el juez de la instancia para asegurar la efectividad de las medidas decretadas.
Por otra parte cabe destacar que en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, consultado en el Tomo 198 de la Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, página 423, señaló:
“…en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél…”. (Negrillas de quien sentencia)
Los poderes cautelares del juez son tan amplios que aún y cuando en el presente caso están llenos los extremos requeridos para el decreto de medidas cautelares, pueden negarse las mismas.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 99-740, donde se señaló:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello…”. (Negrillas de quien sentencia)
De lo anterior vemos como sobre la base de ese poder cautelar del juez, su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código Civil Adjetivo, razón por la cual resulta improcedente el alegato del apelante con respecto a la falta de motivación del fallo recurrido y a que no se ajustó a lo alegado y probado en las actas.
A más de lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 254 señala:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Observa esta alzada que si bien es cierto el juez a quo acordó medidas distintas a las solicitadas, lo hizo en base a ese amplio poder discrecional que como Juez Agrario tiene, siendo que con las medidas de prohibición de enajenar y gravar están garantizadas las resultas del juicio, que a fin de cuentas es el fin último perseguido por las medidas cautelares, a su vez manteniendo la protección de los derechos del productor rural y del interés general de la actividad agraria, los cuales con las medidas decretadas no se van a ver vulnerados en cuanto al normal desarrollo del proceso agroalimentario.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia interlocutoria in comento con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2005 por el abogado ADOLFO ENRIQUE CEPEDA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la apelante.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1296, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 27 de marzo de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó el íntegro de la anterior sentencia en el expediente Nº 1296, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA..-
Exp. 1296.-
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