REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 1275
El 1° de noviembre de 2005 el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.650, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije oportunidad para que las partes designen los peritos que han de realizar la experticia que determinará la liquidación de las obligaciones de hacer a que fue condenada la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 3 de febrero de 2004 en el que se acordó la designación del único perito; a juicio del accionante, lesiva de la tutela judicial efectiva, del derecho a no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales o por reposiciones inútiles, del derecho a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
Dicha acción de amparo fue recibida en este Despacho el primero (1°) de noviembre de 2005.
En la oportunidad respectiva este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó al Juzgado presuntamente agraviante remitir a este Despacho copia fotostática certificada de todo el expediente que conforma la causa principal signado en ese Juzgado bajo el N° 4003.
Mediante diligencia fechada 10 de enero del presente año el accionante informa que el expediente principal fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y confiere poder apud acta al abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.480. En esta misma fecha se libró oficio al Juzgado de Municipio en cuestión solicitando copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9298 de la nomenclatura de ese Despacho.
El 17 de enero de este año, se reciben las copias certificadas solicitadas y se apertura cuaderno separado, admitiéndose la acción de amparo constitucional mediante auto de la misma fecha.
Notificado el Juzgado presuntamente agraviante, la empresa mercantil “El Benemérito C.A.” y el Fiscal Superior del Ministerio Público mediante diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal todas del 25 de enero de 2006, el 30 de enero del presente año se libraron notificaciones de los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, el primero de ellos en su propio nombre y en representación de Inversiones La Macarena C.A., y la segunda en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “El Benemérito C.A.”, a las cuales se notificó en esa misma fecha.
Mediante auto del 1° de febrero del presente año este Tribunal acordó librar nuevamente las boletas de notificación a los terceros interesados en virtud de lo informado por el alguacil del Tribunal mediante diligencia de la misma fecha, en el sentido de que le fue imposible notificar a los ciudadanos en cuestión. El 2 de febrero de 2006 a solicitud del accionante se acuerda la notificación cartelaria prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia constitucional con presencia de las partes y sus apoderados (folios 84 al 89).

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el accionante, lo siguiente:
1.- Que ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción inició en el año 2003 un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que luego de llegar el mismo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió el 10 de diciembre de 2003 cumpliendo con la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias, declarando sin lugar la apelación de los demandados y con lugar la demanda, condenando a los demandados a entregar el inmueble totalmente desocupado.
2.- Que el 2 de febrero de 2004 solicitó la ejecución forzosa y la experticia complementaria del fallo, dado que notificadas las partes de la sentencia no hubo cumplimiento voluntario por parte de los demandados. Dicha solicitud fue acordada el 19 de marzo de 2004 y se libró mandamiento de ejecución decretando medida de embargo ejecutivo hasta la cantidad de ciento noventa y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 192.255.039,91), sobre bienes propiedad de la parte demandada; que por ser sentencia firme con autoridad de cosa juzgada procedió a demoler y construir una nueva edificación.
3.- Que el 13 de junio de 2005, casi año y medio después, los demandados solicitan al Tribunal de la causa la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de cumplimiento voluntario y piden se reponga la causa al estado en que se fije oportunidad para el nombramiento de expertos para realizarse nuevamente la experticia complementaria del fallo. Posteriormente el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud y ejercen recurso de apelación el cual es decidido por el Juzgado Presunto Agraviante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual resolvió reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para que las partes designen los peritos que han de realizar la experticia.
Estimó en consecuencia el presunto agraviado que le fueron violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales o por reposiciones inútiles, el derecho a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
Señaló la sentencia impugnada:
… “el Tribunal a quo procedió a realizar una experticia a los fines de determinar los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer a que fue condenada la parte demandada en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al numeral segundo del punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia, lo cual califica este juzgador no como experticia complementaria del fallo, sino como la liquidación de las obligaciones de hacer a que fueron condenados los demandados conforme a la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de alzada, y que al no cumplirse voluntariamente por la parte demandada se debe realizar tal experticia conforme lo señala el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, tal experticia no debía realizarse antes de la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo sostiene el recurrente sino una vez verificado el incumplimiento voluntario por parte de la demandada, razón por la cual no existe subversión del procedimiento respecto a la oportunidad en que se ordenó realizar tal acto procesal…
En cuanto a la designación del único experto por parte del Tribunal a quo, se observa lo siguiente:
El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia conforme lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es pautado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite a dicho procedimiento.
En ese procedimiento de justiprecio se contempla que el mismo se realizará mediante tres peritos, dos de los cuales son nombrados por la partes y un tercero de común acuerdo entre ellas y, en su defecto, por el Tribunal.
En el presente caso el Tribunal a quo, a los fines de determinar los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer a que fue condenada la parte demandada, procedió a nombrar un solo perito, lo cual, evidentemente, lo hizo con subversión del procedimiento establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de que cada parte nombre un perito, generando como consecuencia indefensión a las partes al no poder ejercitar su derecho de designar el perito que unido a otros estimarían los citados daños y perjuicios…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada en atención a la sentencia del 20 de enero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-002), que estableció las competencias en materia de recursos de amparo y fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra las actuaciones de los Jueces de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, este Tribunal resulta competente para conocer y sentenciar la misma, confirmándose así lo declarado por este mismo Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, en la oportunidad de su admisión.
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial pedida en la solicitud de amparo constitucional por el quejoso, ratificando tal pedimento en la audiencia constitucional.
Considera quien sentencia que de las exposiciones de las partes hechas en la audiencia constitucional, se evidencia la conformidad en que el inmueble fue demolido y en su lugar levantada una nueva edificación, por lo que resulta innecesario el traslado y constitución de este Despacho a fin de practicar la referida prueba, debiendo declararse en consecuencia inadmisible la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el presente caso, el accionante y presunto agraviado en la audiencia constitucional señaló que el motivo del presente amparo es la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 1º de agosto de 2005, relacionada ad initio en el presente fallo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a no sacrificar la justicia por omisión de formalidades o por reposiciones inútiles.
Por su parte, la representación de los demandados en el juicio donde se dictó el fallo impugnado alegó que si bien tiene derecho el accionante a ejecutar su sentencia, sus representados también tienen derecho a que la ejecución se haga conforme a las normas legales; que el accionante pretende hacer ver a esta juzgadora que ya las cosas no pueden ser como antes por ser irrealizable la experticia; que en este caso se encuentra involucrado el orden público constitucional y si se declara con lugar la presente acción se estaría vulnerando el mismo; que lo que se está pidiendo es que se reestablezca el orden público constitucional; que el Juez de Municipio a motu propio nombró un solo experto para realizar la experticia y no fijó oportunidad para que las partes concurrieran tal y como lo establecen las normas procesales, las cuales son de orden público constitucional.
Planteado lo anterior hay que señalar:
En el caso de autos existe una sentencia definitivamente firme del 10 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual en virtud de tener el carácter de cosa juzgada comenzó a ejecutarse por parte del interesado (actor entonces y accionante en este amparo).
Los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
El Derecho a no Sacrificar la Justicia por Formalidades no Esenciales, derecho este que está ligado al ya señalado, en el sentido, de que nuestra Carta Magna consagra que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
La recurrida fundamenta su sentencia en que se subvirtió el orden procesal al nombrar a un solo perito que realizara la experticia complementaria del fallo y los terceros interesados señalan que dichas normas son de orden público constitucional, por lo que ha lugar a tal reposición decretada.
En decisión de la Sala Constitucional del 19 de febrero de 2004, Exp. 03-2899, Sentencia Nº 206, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció la siguiente noción:
‘Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses’.
En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 00367, expediente Nº 01-653, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 27 de abril del año 2.004, en cuanto al orden público señaló:
‘…Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía,…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposiciones privadas. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’. (Negrillas de quien decide).
En sentencia de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 4 de mayo del año 2004, Expediente 03-1841, se reitera el concepto sobre Orden Público, y señala que su quebrantamiento genera el caos social, en los siguientes términos:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pude ser alterada, por la voluntad de los individuos..”.
Por su parte el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso….
2°.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”.
Sobre este punto ha sido prolífera y abundante nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en el sentido, de que sólo es por estas causales que puede paralizarse la ejecución de una sentencia, ya que de lo contrario se estarían vulnerando derechos constitucionales de obligatorio cumplimiento en todo proceso.
En el caso de marras y sobre la base de los criterios antes expuestos, estima esta juzgadora que ciertamente la recurrida incurre en violación de garantías constitucionales, que tal sentencia lejos de allanar la ejecutoria conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraría el orden público constitucional, ya que existe una parte, el accionante, el cual comenzó a ejecutar una sentencia dictada a su favor con carácter de cosa juzgada, siendo afectada tal ejecución por la decisión del Juez agraviante que ordena reponer la causa al estado de realizar nuevamente una experticia complementaria del fallo en virtud de que fue efectuada por un solo experto y no por tres, vulnerando con ello el principio de la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; situación ésta que no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código Civil Adjetivo para paralizar la ejecución de la sentencia. Tal actuación trae como consecuencia una indebida reposición y la procedencia de la tutela constitucional requerida por cuanto el acto alcanzó el fin, cual era la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo con un experto nombrado por el Tribunal de oficio, además de hallarse en plena armonía con el supuesto contemplado en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Sobre la indebida reposición la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
…“En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”…(Negrillas de quien sentencia).
La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la reposición ordenada por el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de agosto de 2005, constituye una reposición indebida que agrede los derechos constitucionales denunciados como violentados Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, asistido por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, contra el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia el 1º de agosto de 2005, en el expediente N° 4003 de la nomenclatura de ese Despacho.
SEGUNDO: Forzosamente y en virtud de lo dispuesto anteriormente, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia el 1º de agosto de 2005 en el expediente N° 4003 de la nomenclatura de ese Despacho, en consecuencia, continúese con la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el estado en que se encontraba antes de la decisión hoy anulada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. De conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a las autoridades competentes dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 1° de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.275, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA/JGOV/.-
Exp. 1.275.-