REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1234
En la incidencia surgida en el juicio que por RECURSO DE INVALIDACIÓN accionara el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.745.034, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 4 y 5, Centro Profesional Dr. Martín Pérez Roa, Oficina N° 3, Sector Catedral San Cristóbal del Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.431, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS DE JESÚS GARABAN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-2.173.906, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil“JARDÍN VIVERO CACHAMAY, S.R.L.”, contra el ciudadano GIULIO COSTADINO FANTASIA PALLOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.792, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima “CEMENTOS TÁCHIRA”, representado por los abogados CONSTANZA OSPINA DE MARCUZZI y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.029.418 y V-12.970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.198 y 26.144, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el 4 de octubre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la Perención de la Instancia.
I
ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2004 es recibido por secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante FREDDYS DE JESÚS GARABAN PÁEZ actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “JARDÍN VIVERO CACHAMAY, S.R.L.”.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2004 el a-quo le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República (folios 193 y 194). En fecha 28 de octubre de 2004 se agregó al expediente oficio de notificación de la Procuradora General de la República (folios 242 y 243).
El 2 de noviembre de 2004 se libró boleta de notificación (sic) a la parte demandada (folios 244 y 245).
En fecha 29 de abril de 2005 el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de solicitud de perención junto con sus recaudos (folios 306 al 314).
Por auto de fecha 19 de julio de 2005 el aquo declaró la perención de la instancia (folio 316).
Contra dicho auto, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el 4 de octubre de 2005 (folio 322), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 6 de octubre de 2005 (folio 324), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 14 de octubre de 2005 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1234 y el curso de ley correspondiente (folios 326 y 327).
A los folios 328 al 330 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, en virtud de no haberse despachado en este tribunal desde el 2 de noviembre de 2005 inclusive hasta el 9 de enero de 2006 exclusive.
En fecha 17 de enero de 2006, el abogado José Luis Villegas Moreno, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de informes (folios 331 al 335).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2005 contra la decisión de Primera Instancia que declaró la perención en el juicio relacionado ad initio en el presente fallo.
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente expediente, observa: 1° Que la demanda de Recurso de Invalidación fue admitida el 4 de agosto de 2004 mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en virtud de que en la causa podría tener interés patrimonial la República Bolivariana de Venezuela, se acordó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2° El 15 de septiembre de 2004 el a-quo acordó notificar del inicio de la acción por medio de oficio a la Procuraduría General de la República. 3° En fecha 28 de septiembre de 2004 la Procuradora General de la República se dio por notificada, y en fecha 28 de octubre de 2004 se agregó al expediente el oficio respectivo. 4° El 2 de noviembre de 2004 se libró boleta de notificación (sic) a la parte demandada. 5° En fecha 29 de abril de 2005 la parte demandada solicitó la perención de la instancia. 6° El 19 de julio de 2005 el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de Recurso de Invalidación fue admitida en fecha 04 de agosto de 2004 (f.193 y 194),librándose en la misma fecha, la compulsa de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos (…) y suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación, siendo consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de octubre de 2004…, venciendo los 90 días previstos en el auto de admisión en fecha 26 de enero de 2005, dejándose constancia que solamente se practicó la notificación del Fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la citación de la parte demandada, en virtud de los cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 6 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. ( …)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En la presente caso, se evidencia que a partir del 29 de octubre de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005 inclusive, se cumplió el lapso anteriormente señalado de noventa (90) días, que mantenía suspendido el proceso, y por lo tanto, a partir de esa fecha debe entenderse reactivado el mismo, y por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo establecedlo en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.”…

De lo anterior se evidencia que a la fecha en que la parte demandada solicitó la perención, el 29 de abril de 2005, se había cumplido en demasía el lapso previsto en los artículos 93 y 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que mantenía suspendido el proceso por noventa (90) días, conforme el auto de admisión, y que ciertamente, desde la admisión de la demanda hasta el 29 de abril de 2005 no realizó el demandante actuación alguna de impulso procesal tendente a la citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “(Subrayado y negritas de quien aquí decide).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio jurisprudencial acogido por el a-quo, esto es, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que con relación a la perención breve, el 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, precisó:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el preciado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …” (Criterio que acoge este Tribunal) (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”

Al respecto, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.

En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, concluye que el demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que luego de admitida la demanda no compareció a diligenciar a los fines de tramitarse por intermedio del Alguacil del a-quo la citación de la parte demandada, siendo su carga procesal como parte interesada el procurar la continuidad del juicio. Y toda vez que a la luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable el caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDDYS DE JESÚS GARABAN PÁEZ, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “JARDIN VIVERO CACHAMAY S.R.L.”, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 19 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con diferente motivación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1234, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 1° de marzo de 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1234, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS






JLFdeA./JGOV/zulimar h.-
Exp. 1234.-