REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 1202
El 19 de julio de 2005 el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERSA CONSUELO USECHE ARDILA, NANCY CELINA USECHE CARRERO, MARCO TULIO USECHE CARRERO, CARLOS JULIO USECHE CARRERO, ANA USECHE DE JOVES Y ALBERTO ANTONIO USECHE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.623, V-3.008.621, V-4.629.788, V-4.629.787, V-5.676.051, V-9.222.134, respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, Tomo 34 de fecha 6 de marzo de 2003, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 11.932, que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández en representación de la ciudadana María Mayela Vargas Ayala, contra los sucesores de Marco Tulio Useche Colmenares, los ciudadanos Marco Useche Carrero, Nerza Useche deArdila y otros; y condenó a la parte demandada a pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.886.666,63). Dicha sentencia a juicio del accionante es lesiva al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El 20 de julio de 2005 es recibida en este Juzgado la acción de amparo interpuesta previa su distribución y mediante acta del 20 de julio de 2005 el secretario de este Despacho abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, se inhibe de conocer la presente causa fundamentado en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose nombrado secretaria accidental, el 22 de julio de 2005 se declaró con lugar la inhibición planteada (folios 6 al 13).
La secretaria accidental mediante diligencia del 22 de julio de 2005 deja constancia que el accionante consignó recaudos de la acción intentada (folio 14 al 61).
En la oportunidad respectiva este Tribunal dictó auto en el cual admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones respectivas (folios 62 al 66); así mismo, decretó medida innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia impugnada, para lo cual se abrió cuaderno separado de medidas.
El 1° de agosto del pasado año la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial señala al Tribunal el domicilio procesal de la parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado a los fines de su notificación (folio 68).
Mediante diligencias suscritas por el alguacil de este Despacho el 3 de agosto de 2005, se dejó constancia de la notificación efectuada al presunto agraviante y al Ministerio Público, en su orden. Igualmente el día 20 del mismo mes y año el alguacil de este Despacho informó que le fue imposible notificar a la ciudadana María Mayela Vargas Ayala por cuanto no la pudo ubicar (folio 75).
El 4 de octubre de 2005 el quejoso solicita la notificación por carteles de la parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado y por auto del día 7 del mismo mes y año se acordó, siendo consignada la publicación el 2 de febrero de 2006 (folios 78 al 84).
Llegada la oportunidad respectiva el 22 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia constitucional con presencia del apoderado judicial de los presuntos agraviados.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el accionante, lo siguiente:
1.- Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en el juicio que por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación de una letra de cambio que por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), intentara la ciudadana María Mayela Vargas Ayala contra sus representados, les nombró como defensor judicial al abogado JOHAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, quien el 5 de noviembre de 1997 se dio por intimado, por lo que se abrió la causa a juicio ordinario sin que se contestara demanda quedando confesos sus representados.
2.- Que en el presente caso se dio una representación sin cualidad, ya que ni el defensor ni el apoderado pueden darse por intimados sin tener esa facultad expresamente conferida por la parte, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus mandantes.
3.- Que además la letra de cambió instrumento fundamental de la demanda fue sometida por sus representados a un juicio penal que llevó el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial en el expediente penal N° 18.730-97, donde se declaró falsa, ya que la firma del presunto librado no es legítima.
4.- Que la sentencia impugnada le da pleno valor probatorio al hecho de que el defensor se dé por intimado, lo cual constituye una falta de intimación, ya que el mismo no tenía facultad para ello y que aún y cuando se llevó a los autos la referida sentencia penal de falsedad el juez desechó tal instrumento y declaró con lugar el cobro de bolívares, situación que vulnera el orden público.
Estimó en consecuencia violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la actuación judicial que originó el fallo impugnado, no tomó en cuenta lo señalado.
Solicitó a este Tribunal a los fines de garantizar el derecho que se reclama provea como medida cautelar innominada la paralización de la ejecución del fallo impugnado.
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
Señaló la sentencia impugnada:
… “Séptimo: En relación a la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000 (F. 150) suscrita por el abogado BORIS OMAÑA, por la cual expuso:
“Consigno constancia expedida por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de donde se evidencia que la letra de cambio demandada en este expediente 11.932 es falsa en sus firmas”.
La aludida constancia, es del tenor siguiente:
“La suscrita, abogada, HAYDEE FLOREZ DE SEGOVIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público… hace constar lo siguiente: Se encuentra en este Despacho expediente penal signado bajo el N° 18730-97 que cursó ante el Juzgado Cuarto Penal… en el cual se dictó en fecha 29 de septiembre de 1997, decisión Averiguación Penal Abierta de conformidad con el artículo 208 del CÓDIGO DE ENJUICIMIANTO CRIMINAL… demostrándose en dicha averiguación que se cometió el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA en la letra de cambio donde se comprometía a la persona del hoy difunto MARCO TULIO USECHE COLMENARES con una obligación mercantil de una letra de cambio, y como acreedora MARÍA MAYELA VARGAS; la cual se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil … y expediente signado con el N° 11.932, donde se realizó sobre el instrumento cambiario experticia por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con los resultados de que dicha letra por la cantidad de (Bs. 25.000.000,00) es una imitación de la firma autógrafa del ciudadano MARCO TULIO USECHE COLMENARES…”.
El abogado Boris Omaña incorpora al expediente la aludida constancia, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, es decir, finalizados todos los lapsos procesales para que las partes presenten sus ataques y defensas. Si este Tribunal aceptara las pretensiones del diligenciante, cercenaría el derecho a la defensa y el debido proceso de la actora, al otorgársele a la parte demandada una nueva oportunidad probatoria que no esta por la Ley autorizada, con el agravante de vulnerar los principios fundamentales del proceso probatorio, tales como; el principio de la publicidad de la prueba, el principio de la inmediación de la prueba, el principio del deber conciliatorio, el principio del proceso probatorio escrito….Por consiguiente este Tribunal desestima la constancia que el abogado BORIS OMAÑA, acompañó a su diligencia de fecha 20-9-2000…”. (Negrillas de quien sentencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:
En sentencia del 20 de enero del año 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-002), se estableció las competencias en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra las actuaciones de los jueces de Primera Instancia.
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de quien sentencia).
En el caso en estudio, la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, este Tribunal resulta competente para conocer y sentenciar la misma, confirmándose así lo declarado por este mismo Juzgado en fecha 25 de julio de 2005, en la oportunidad de su admisión.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
El presente recurso de Amparo Constitucional Autónomo es ejercido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 11.932, la cual a juicio del accionante es lesiva al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Así, los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Derecho a la Defensa, el cual se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En la audiencia constitucional el accionante solicita la nulidad de la sentencia impugnada, ya que la misma le da pleno valor probatorio al hecho de que el defensor se dé por intimado, lo cual constituye una falta de intimación, por cuanto el mismo no tenía facultad para ello y que aún y cuando se llevó a los autos la referida sentencia penal de falsedad de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, el juez la desechó y declaró con lugar el cobro de bolívares, situación que vulnera el orden público.
Del estudio de la presente acción de amparo advierte esta juzgadora que la misma se ejerció en fecha 19 de julio de 2005 contra una sentencia dictada el 2 de julio de 2001, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictado el fallo que se dice violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes, hasta la fecha de interposición de la presente acción, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que hace inadmisible el amparo solicitado. Sin embargo, del mismo contenido del artículo in comento, se desprende una excepción a ese principio general como es “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, por lo que le toca a esta instancia determinar si las violaciones denunciadas tienen el carácter de orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1673, expediente N° 04-2987, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón sobre el tema de la caducidad de la acción estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado las excepciones a la caducidad de la acción de amparo constitucional contemplada en la referida norma, y en este sentido se ha señalado que no toda violación constitucional puede esgrimirse como transgresora del orden público y las buenas costumbres; por cuanto, de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, estaría sujeta a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En este contexto, ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Es criterio de esta Sala, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, Caso: Gerardo Antonio Barrios Cardera)…”. (Negrillas de quien sentencia).
Sobre el orden público la jurisprudencia patria ha sido prolifera, entre ellas tenemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril del año 2003, Expediente Nº 02-1260, sentencia Nº 914, en la cual el Máximo Tribunal determinó que la Sala Constitucional no puede controlar los conceptos del juez sobre orden público y su alcance, por tratarse del acto de enjuiciamiento que efectúa el sentenciador, a menos que el concepto utilizado sea aberrante, es decir, que le concede la Sala Constitucional la facultad al juez de la causa, de aplicar el concepto de orden público según su libre albedrío, pero con limitaciones de proporcionalidad y justicia.
En sentencia de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 4 de mayo del año 2004, Expediente 03-1841, reitera el concepto sobre Orden Público, y señala que su quebrantamiento genera el caos social, en los siguientes términos:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pude ser alterada, por la voluntad de los individuos..”
Sobre el orden público constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. 03-2899, Sentencia Nº 206, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció la siguiente noción:
‘Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses’.
En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 00367, expediente Nº 01-653, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 27 de abril del año 2.004, en cuanto al orden público señaló:
‘…Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía,…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposiciones privadas. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’
En el caso de marras, estima quien sentencia que se está en presencia de una gravísima violación de garantías constitucionales que afectan el orden público constitucional, ya que existe una parte, los accionantes, los cuales presentaron constancia expedida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público que demuestra que el instrumento cambial objeto del cobro de bolívares incoado fue declarado falso por la jurisdicción penal en sentencia la cual quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, lo que evidencia una lesión que atenta contra todos los principios constitucionales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, así es el caso de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, trayendo como consecuencia un juicio infectado de vicios de orden público constitucional, el cual es a grandes rasgos, la característica del conjunto de normas e intereses que le son imprescindibles a la sociedad y al Estado para funcionar en estado de derecho, y para el cumplimiento de sus fines y principios, de allí que todos los órganos deben velar por su cumplimiento, sin que le esté dado a los jueces la facultad de permitir que particulares se concerten en contravención a norma públicas de interés general como es la seguridad jurídica y el debido proceso.
Precisado lo anterior, debe entonces este Tribunal declarar la procedencia de la tutela constitucional requerida, toda vez, que en el presente caso, el término de caducidad no nace por estar involucrado el orden público constitucional, aunado al hecho de que quedó ampliamente demostrada la lesión al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva cuando el juez señalado como agraviante decide una causa cuya demanda se fundamenta en un instrumento que fue declarado falso por la jurisdicción penal, lo que hace procedente la acción de amparo incoada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERSA CONSUELO USECHE ARDILA, NANCY CELINA USECHE CARRERO, MARCO TULIO USECHE CARRERO, CARLOS JULIO USECHE CARRERO, ANA USECHE DE JOVES Y ALBERTO ANTONIO USECHE CARRERO, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 11.932, por ser lesiva al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 11.932 de la nomenclatura de ese Despacho. En consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia impugnada y anulada por este Tribunal, que fuera decretada el 25 de julio de 2005.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a las autoridades competentes dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Agraviante y particípese mediante oficio al Ministerio Público lo aquí decidido una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
MARY JACQUELINE CONTRERAS
En la misma fecha 1° de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la decisión dictada el 22 de febrero de 2006 al expediente N° 1.202, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
MARY JACQUELINE CONTRERAS
JLFDEA/MJC/.-
Exp. 1.202.-
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