REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Rafael Trillo Casimiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.442, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Máximo Ríos Fernández, titular de la cédula de identidad No. V- 3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

DEMANDADOS: Rubén Bustos Salamanca, Evelia Antonia Pérez de Bustos, Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.531.460, V-2-806.996, V-10.146.466 y V-14.941.810, respectivamente.
APODERADO: De los codemandados Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.793.
MOTIVO: Simulación de venta. (Apelación a decisión de fecha 25 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Trillo Casimiro, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la falta de cualidad e interés en la parte actora ciudadano Rafael Trillo Casimiro, para intentar el juicio, quedando desestimada la demanda que por simulación de venta intentó el mencionado ciudadano en contra de Rubén Bustos Salamanca, Evelia Antonia Pérez de Bustos, Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro y Elena del Carmen Trillo Casimiro, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 114).
En fecha 10 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 115 y 116).
En fecha 9 de enero de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 117).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Rafael Trillo Casimiro, asistido por el abogado Miguel Gerardo Becerra, demandó a los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, en su condición de vendedores simuladores; y a las ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro en su condición de compradoras simuladoras, por simulación de venta. Manifestó en su escrito, que en fecha 07 de abril de 1994, su padre el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo compró a los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 7 de abril de 1994, anotado bajo el N° 21, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble formado por una casa-quinta denominada para ese entonces QUINTA NANCY, y el lote de terreno sobre el cual se halla construida, ubicado en la Avenida Guayana, frente al Mercado Periférico de San Cristóbal, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2) y alinderado así: NORTE: con Avenida Los Jabillos, mide cuarenta metros (40 mts); SUR: con terreno que es o fue de Juana Aguzzi Paoli viuda de Arellano, mide cuarenta metros (40) mts); ESTE: con Avenida Guayana, mide dieciséis metros (16 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de Fermín Hernández, mide diecinueve metros (19 mts).
Alegó que en el citado inmueble, desde el año 1978, su familia conformada por su padre, su madre ya fallecida, sus hermanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, su hermano Juan José Trillo Casimiro y él, tenían asentado su hogar, es decir, mucho antes de que se adquiriera el inmueble. Que en fecha 1° de julio de 1988 contrajo matrimonio con la ciudadana Mónica Beatriz Gotera Hernández, tal como consta en acta de matrimonio que acompañó marcada “B”. Que de esa unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, quienes llevan por nombres Andrés Eduardo, Rafael Andrés y María Virginia Trillo Gotera, de ocho (8), once (11) y quince (15) años respectivamente, tal como consta en las correspondientes partidas de nacimiento, cuya copia también anexó. Que él, junto con su familia tiene fijada su residencia en el inmueble arriba descrito, en un pequeño apartamento que construyó a sus propias expensas en el sótano del mismo, desde el año 1995. Que durante el lapso comprendido entre los años 2000 y 2002, su padre Eusebio Trillo Naranjo ha sufrido dos accidentes cerebro vasculares, trayéndole como consecuencia desórdenes en el uso de sus facultades de raciocinio, lo que le ha producido el no saber distinguir entre otras cosas, qué es bueno y qué es malo. Que adicionalmente padece de un tumor en la hipófisis, enfermedad que también tiene como efecto al tener desórdenes cerebrales.
Arguyó que en fecha 11 de julio de 2003, se apersonaron en su casa funcionarios de la empresa C.A.D.E.L.A., con el fin de cortar el servicio de energía del apartamento que él ocupa, y al preguntarle a los funcionarios la razón de ello, la respuesta que obtuvo fue que la dueña de la casa, ciudadana Elena del Carmen Trillo Casimiro, había ordenado cortar la energía eléctrica. Que ante esa situación se ocupó de averiguar qué es lo que estaba pasando y se encontró con la desagradable sorpresa, que los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos le vendieron a sus hermanas el inmueble antes señalado, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 25, Tomo 010, Protocolo 01, folio 1 y 2. Que aunado a ello, también por orden de su hermana Elena del Carmen Trillo Casimiro, cortaron con una llave de paso el servicio de agua potable en el apartamento que él habita, sin importarle a sus hermanas el grave perjuicio que con estos hechos les están causando a sus hijos, su propios sobrinos, quienes todavía no son mayores de edad. Que la última venta señalada es una venta simulada, la cual se da por el aprovechamiento doloso, malintencionado y delictual por parte de sus hermanas, del delicado estado de salud de su padre, para pretender obtener un provecho económico de esa situación.
Argumentó que la razón que tuvieron los anteriores propietarios y su padre para autenticar y no registrar el documento mediante el cual él adquirió el inmueble, es que para la fecha de esa negociación, es decir, el 7 de abril de 1994, pesaba sobre el mismo anticresis e hipoteca de primer grado a favor del Banco de Occidente C.A., tal como consta del texto del citado documento, lo que no permitía para ese momento protocolizar ante el Registro Subalterno dicha venta. Fundamentó la presente acción en el artículo 1281 del Código Civil, conforme al cual los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, y que según reiterado criterio jurisprudencial debe entenderse en un sentido amplio, de modo que todo el que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados, puede intentar la acción. Que en el presente caso se cumplen las condiciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la declaratoria de simulación de la mencionada venta, es decir, la clandestinidad del acto, la vileza del precio y la incapacidad del comprador de disponer de bienes suficientes para pagar el precio. Que por las razones expuestas demanda la declaratoria de simulación de la mencionada venta. Estimó la demanda en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) solicitando que la misma se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se condene en costas a los demandados. (Fls.1al 5). Anexos (Fls. 6 al 15).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2003, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, y de vencido un día más que se les concede como término de distancia, den contestación a la demanda. (f.16).
En fecha 6 de agosto de 2003, el ciudadano Rafael Trillo Casimiro asistido por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por una casa quinta denominada QUINTA NANCY y lote de terreno en que se encuentra construida, ubicada en la Avenida Guayana, frente al mercado Periférico de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 19 y 20). Dicha medida fue acordada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, corriente al folio 2 del Cuaderno de Medidas.
Del folio 22 al 27 aparece comisión de citación de los codemandados Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibidas las correspondientes resultas por el Tribunal de la causa en fecha 21 de agosto de 2003. ( vuelto del f. 27).
A los folios 28 al 35 corren actuaciones relacionadas con la citación de las codemandadas Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro y Elena del Carmen Trillo Casimiro, la cual fue efectuada.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la Dra. Reina Mayleni Suárez en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 36)
En esta misma fecha, el abogado Juan Carlos Cardozo Araque actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez; y Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, asistidas por el abogado Alexis Cáceres Paz, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que tal como narra el demandante de autos, el señor Eusebio Trillo Naranjo compró a los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Pérez de Bustos, un inmueble formado por una casa-quinta denominada QUINTA NANCY y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Guayana, frente al Mercado Periférico, San Cristóbal, Estado Táchira, como se evidencia del documento notariado en fecha 07 de abril de 1.994, acompañado marcado “A” con el libelo de demanda; y en fecha 27 de mayo de 2003, las personas antes nombradas dejaron sin efecto alguno el mencionado documento. Que en esa misma fecha, el ciudadano Rubén Darío Bustos Salamanca vendió a las ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro el señalado inmueble.
Argumentaron que todos estos actos fueron expresados en forma libre, sin ningún tipo de presiones, ante funcionarios debidamente autorizados por el Estado y llenando todas las formalidades exigidas para dar cumplimiento a dichos actos de disposición. Que los mismos fueron cumplidos a satisfacción por parte de los otorgantes, ante estos funcionarios, y en ninguno de ellos se observa el nombre del ciudadano Rafael Trillo Casimiro, demandante en la presente causa, lo cual lo convierte en un accionante totalmente carente de interés para realizar peticiones en cuanto a la disposición del bien inmueble objeto de las transacciones contenidas en los documentos antes mencionados. Que el demandante carece del derecho material, lo que se traduce en carencia de interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 361 eiusdem, ya que el demandado aparte de no tener interés carece a su vez de cualidad para sostener el juicio. Negaron rotundamente que la venta realizada por el ciudadano Rubén Darío Bustos Salamanca y debidamente consentida por su cónyuge Evelia Pérez de Bustos, a las ciudadanas Carmen Elena Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, sea una venta simulada, pues carece de los presupuestos para ser catalogada como tal. Que el artículo 1281 del Código Civil expresamente trata de la declaratoria de simulación, y entre sus supuestos establece la situación de acreedor o de heredero perjudicado, lo cual no se da en el presente caso en el que el demandante pretende abrir la sucesión de una persona viva. Que para que proceda la acción de simulación, debe existir el eventus damni, que no es otra cosa que el daño sufrido por el deudor a causa del acto jurídico a que se contrae la acción de simulación. Que el demandante establece como columna vertebral de su demanda, la falta de capacidad mental de su padre, lo cual no es cierto. Asimismo, la clandestinidad del acto ejecutado, la vileza del precio y la incapacidad económica de las compradoras del inmueble. Que esta situación se contradice de hecho y de derecho al esgrimir el propio actor los documentos auténticos que tienen el efecto erga omnes, lo cual lleva implícito la publicidad del acto. Que en cuanto al precio de venta establecido en ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), el mismo no fue objetado por el registrador respectivo debido a la zonificación del terreno, pues se adapta a las exigencias que establece la Ley de Registro Público en esta materia, y la data de construcción del inmueble tiene más de 30 años, situación que echa por tierra los alegatos del demandante. De conformidad con lo establecido en el último aparte del el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al a quo que sea llamado el Señor Eusebio Trillo Naranjo, a fin de que manifieste al Tribunal si ha sido objeto de algún juicio de interdicción o inhabilitación que de forma alguna lo limite para ejercer actos de disposición de su patrimonio; igualmente, para que informe al Tribunal si realizó sin ningún tipo de apremio y en pleno conocimiento, los actos jurídicos a que se refieren los siguientes documentos: a) Documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, acompañado marcado “A” con el escrito libelar; b) documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 68, de los libros llevados por dicha Notaría, en el que se deja sin efecto alguno la compra-venta antes identificada. Solicitan que las pretensiones del demandante sean declaradas sin lugar en la definitiva, por carecer de fundamento, cualidad e interés. (fls. 37 al 47). Junto con el escrito, fue consignado poder especial conferido por los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos al abogado Juan Carlos Cardozo Araque.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la tercería propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación del ciudadano Eusebio Trillo Naranjo. Asimismo, acordó suspender el curso de la causa principal por el término de noventa días, de conformidad con el artículo 386 eiusdem. (fls.48 al 50).
En fecha 12 de enero de 2004, fue citado el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo. (F.51).
En fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo, asistido por la abogada Rossana Medina Gómez, consignó escrito de contestación a la cita de tercería, manifestando que en ningún momento de su vida ha sido sometido a ningún juicio de interdicción o inhabilitación; que goza de muy buena salud, lo que lo hace presentarse al tribunal a desmentir la versión entregada por su hijo, parte demandante en la presente causa, sobre su salud mental; que la actitud que toma su hijo en cuanto a la manera de disponer él de su patrimonio, constituye una situación vergonzosa.
Dijo, además, que tanto el documento de compra-venta anexado con el libelo marcado “A”, como el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el que se deja sin efecto alguno la mencionada compra-venta, los realizó con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con total voluntad de los actos jurídicos y sus respectivas consecuencias, que es su firma la contenida en ellos, y que la estampó ante el funcionario facultado para tal fin. (Fls.53 y 54)
En fecha 12 de febrero de 2004, las codemandadas ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, asistidas por el abogado Alexis Cáceres Paz, promovieron pruebas. (F.55)
En esta misma fecha el demandante ciudadano Rafael Antonio Trillo Casimiro, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández, promovió pruebas. (fls.57 al 69)
En fecha 18 de febrero de 2004, las codemandadas Carmen Elena Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, asistidas por el abogado Alexis Cáceres Paz, consignaron escrito en el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerarlas impertinentes. En cuanto al documento producido marcado “G”, lo impugnan por haberse promovido en copia fotostática simple, de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se oponen a la admisión de la inspección, por no estar determinado su objeto (fls.71 y 72).
En fecha 26 de febrero de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las codemandadas Carmen Elena Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro. (F.73)
En la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas presentadas por el ciudadano Rafael Antonio Trillo Casimiro. Con relación a la inspección judicial solicitada, el a quo negó su admisión, por no haber señalado el promovente los hechos que pretende probar con la misma. (f.74)
Al folio 77, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Rafael Antonio Trillo Casimiro al abogado Máximo Ríos Fernández.
A los folios 79 y 80, riela la declaración testimonial del ciudadano Francis Riascos Gómez.
Al folio 82, corre inserta la declaración del testigo Nelson Francisco Bohórquez García.
En fecha 10 de mayo de 2004, las codemandadas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, asistidas por el abogado Alexis Cáceres Paz, consignaron escrito de informes en Primera Instancia. (Fls.83 al 91).
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls 92 al 102)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de mayo de 2005, que declaró la falta de cualidad e interés en la parte actora ciudadano Rafael Trillo Casimiro para intentar el juicio, quedando desestimada la demanda por simulación de venta; y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
El demandante aduce que el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo, de estado civil viudo, le compró a los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07 de abril de 1.994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, un inmueble formado por una casa quinta, y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Avenida Guayana, frente al Mercado Periférico de San Cristóbal. Que entre los años 2.000 y 2.002, el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo sufrió dos accidentes cerebro-vasculares, lo cual trajo como consecuencia desórdenes en el uso de sus facultades de raciocinio. Que posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2003, los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, vendieron a las ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro el inmueble antes señalado, según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 25, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1/2. Que esta última venta es simulada, y se da por el aprovechamiento doloso, malintencionado y delictual por parte de sus hermanas, ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, del delicado estado de salud de su padre Eusebio Trillo Naranjo. Que éstas planificaron con los vendedores el poner a su nombre un bién que ya no les pertenecía a éstos, por lo que de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, demanda con el carácter de tercero interesado a los mencionados ciudadanos, por simulación de venta.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que el mencionado documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 21, folios 50-51, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, fue dejado sin efecto alguno mediante documento otorgado por ante la misma Oficina Notarial, el 27 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, produciéndose en la misma fecha la venta del referido inmueble por parte del ciudadano Rubén Bustos Salamanca, con la debida autorización de su cónyuge Evelia Antonia Pérez de Bustos, a las ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, según el documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1/2, Segundo Trimestre; documentos públicos estos que fueron otorgados con las formalidades legales y ante los funcionarios competentes. Que el demandante de autos no tiene ninguna relación material o interés jurídico controvertido en los actos a que se refieren los documentos antes mencionados, por no ser ni acreedor ni heredero que pudiera resultar perjudicado por los mismos, por lo que de conformidad con el citado artículo 1281 del Código Civil carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Por su parte, el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo, citado en tercería, adujo que en ningún momento de su vida ha sido sometido a interdicción o inhabilitación por parte de algún órgano jurisdiccional, que lo limite para la libre disposición de su patrimonio, que goza de buena salud, y que los documentos públicos otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 07 de abril de 1994, anotado bajo el N° 21, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; y el 27 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 68 de los mencionados Libros, que dejó sin ningún efecto el primer documento citado, fueron otorgados sin ningún tipo de apremio, con total volición y en pleno conocimiento de los actos jurídicos en ellos contenidos.
Planteada la litis, pasa esta alzada a considerar los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

En el escrito de apelación corriente a los folios 11 y 12, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la actuación del Alguacil del a quo al notificar de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 a su representado, ofrece inseguridad jurídica, ya que al folio 109 diligenció estableciendo “no haber contactado personalmente al demandante”.Que este acto lo despojó jurídicamente de los recaudos, por lo que la Juez debió autorizar de nuevo su actuación o acordar la notificación cartelaria, puesto que no estaba facultado para volver a actuar por cuanto había agotado la notificación personal.
En este sentido, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente: Consta al folio 104 que las boletas de notificación a las partes de la mencionada sentencia, fueron entregadas al Alguacil en fecha 11 de agosto de 2005. Que en fecha 10 de octubre de 2005, según diligencia corriente al folio 109, el Alguacil informó haberse trasladado en varias oportunidades a la Avenida Guayana, Qta Eleneris, frente al Mercado Periférico La Guayana, con la finalidad de notificar al ciudadano Rafael Antonio Trillo Casimiro, acto que no logró llevar a cabo por no haber contactado en forma personal con dicho ciudadano, pero sin consignar la referida boleta de notificación. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2005, informa mediante diligencia inserta al folio 110, que dicha boleta fue dejada en la dirección antes señalada el día 18 del mismo mes y año, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, observa esta sentenciadora, que tal acto cumplió el fin al que estaba destinado, ya que el mencionado ciudadano Rafael Antonio Trillo Casimiro, parte demandante en la presente causa, ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que le fuera notificada, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.


PUNTO PREVIO II

Falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal
Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).


De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Ahora bien, el presente proceso se contrae a la demanda por declaración de simulación de la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Guayana, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1/2, correspondiente al Segundo Trimestre, efectuado por el ciudadano Rubén Bustos Salamanca con el consentimiento de su cónyuge Evelia Antonia Pérez de Bustos, a las ciudadanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, interpuesta por el ciudadano Rafael Trillo Casimiro contra los mencionados intervinientes en el contrato de compraventa, alegando que aunque no detecta el carácter de acreedor, tiene interés jurídico en que se declare la nulidad de dicha venta. A tal efecto, alega que es hijo del ciudadano Eusebio Trillo Naranjo, a quien los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos habían vendido con anterioridad dicho inmueble, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 07 de abril de 1994, anotado bajo el N° 21, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; que éste sufre de enfermedades cerebro-vasculares que le producen desórdenes en el uso de sus facultades de raciocinio, de las cuales se aprovecharon sus hermanas Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro, para lograr que los mencionados ciudadanos Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos les vendieran el inmueble según el documento protocolizado el 27 de mayo de 2003, cuya declaratoria de simulación pretende.
En su escrito de apelación corriente a los folios 111 al 112, el apoderado judicial del actor aduce, además, que el interés jurídico del mismo deviene del hecho de que el padre de su representado ciudadano, Eusebio Trillo Naranjo, interviniente en tercería en la presente causa, aceptó haber dejado sin efecto el referido documento autenticado de fecha 07 de abril de 1994, y que tal documento no podía ser anulado en virtud de que para esa fecha existía un vínculo matrimonial entre el mencionado tercero interviniente y Juanita Casimiro de Trillo, madre del actor, vínculo matrimonial que se disolvió con la muerte de ésta, por lo que el referido inmueble constituye un bien hereditario.
Nuestro Código Civil contempla la acción por declaratoria de simulación en los siguientes términos:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.


De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, por lo que ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia la determinación de su alcance.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Sentencia N° 342 de fecha 31 de octubre de 2000, Expediente N° 00-274).
Igualmente, en decisión N° 350 del 03 de julio de 2002, señaló:
En esta ocasión la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.

El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte.

(Expediente RC N° 01-227).


Al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- En el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1994, anotado bajo el N° 21, folios 50 al 51 del Tomo 66, cuya copia corre en autos a los folios 6 al vuelto del 7, mediante el cual Rubén Bustos Salamanca con autorización de su cónyuge Evelia Antonia Pérez de Bustos, vende el inmueble ubicado en la Avenida Guayana de San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano Eusebio Trillo Naranjo, consta que éste era para ese momento de estado civil viudo, y así lo señala el actor en su libelo de demanda.
- Que la madre del actor, Juana Casimira de Trillo falleció con anterioridad al otorgamiento de dicho documento, tal como se evidencia de la copia del acta de defunción inserta al folio 44.
- Que el mencionado documento de venta fue dejado sin efecto por lo ciudadanos Rubén Bustos Salamanca, Evelia Antonia Pérez de Bustos y Eusebio Trillo Naranjo, según documento otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 27 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 68, cuya copia riela a los folios 42 al 43, acreditando este último otorgante su cualidad de viudo ante el mencionado Notario Público.
- Que citado en tercería el ciudadano Eusebio Trillo Naranjo, manifestó ante el Tribunal de la causa no haber sido sometido nunca a juicio de inhabilitación o interdicción que lo hubiese privado de la libre disposición de sus bienes, y que los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 1994 y 27 de mayo de 2003, antes mencionados, fueron otorgados por él con total voluntad y en pleno conocimiento de los actos jurídicos que estaba realizando.
Se evidencia de esta manera que el demandante de autos no formó parte de los contratos de compraventa a que se contraen los documentos antes mencionados, ni demostró su condición de acreedor de los codemandados vendedores Rubén Bustos Salamanca y Evelia Antonia Pérez de Bustos, o de su padre Eusebio Trillo Naranjo. Tampoco le es posible al actor alegar su condición de heredero del mismo, por tratarse de una persona aún viva que, por otra parte, no ha sido sometido a procedimientos de interdicción o inhabilitación que limiten su facultad para disponer libremente de sus bienes. Igualmente, se evidencia de autos que el inmueble objeto de la compraventa cuya declaratoria de simulación pretende el actor nunca ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal de Eusebio Trillo Naranjo y Juana Casimira de Trillo, pudiendo concluirse que no está demostrado en autos su interés como tercero, ni su cualidad para solicitar la declaratoria de simulación a que se contrae la demanda.
En razón de lo expuesto, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor Rafael Trillo Casimiro para intentar y sostener el presente juicio y, en consecuencia, la demanda por él incoada debe ser desestimada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2005.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del actor, ciudadano Rafael Trillo Casimiro, para intentar y sostener el presente juicio, quedando en consecuencia desestimada la demanda que en declaración de simulación de venta incoara en contra de los ciudadanos Rubén Bustos Salamanca, Evelia Antonia Pérez de Bustos, Elena del Carmen Trillo Casimiro y Lorena de Las Nieves Trillo Casimiro.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2.005.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previas las formalidades de ley; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5374.