REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil seis.

195° y 147°
SOLICITANTE: Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de la competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de
competencia planteada de oficio por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de marzo de 2006, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia en la causa N° 38298 nomenclatura de ese Despacho, referida a la solicitud de aumento de la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón. Consideró el mencionado Juzgado que no es competente para tramitar y decidir el asunto, en razón del territorio, por cuanto la solicitante del aumento de la obligación alimentaria con quien reside la niña beneficiaria, se encuentra domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
En fecha 28 de marzo de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 11).
En las copias certificadas que integran el expediente constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de aumento de pensión alimentaria incoada por la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón. (Folio 1)
- Acta de fecha 19 de octubre de 2005, contentiva del acto conciliatorio y contestación de la solicitud de aumento de pensión alimentaria, en el cual el ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón manifestó que aumentaba la pensión de alimentos en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para que la misma quedara en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Que no podía aumentar más ya que tenía otros hijos. Por su parte, la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández, manifestó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y además solicitó la remisión del expediente para San Cristóbal, señalando que se iba a mudar para Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 11-30. (Folio 2)
- Decisión de fecha 24 de octubre de 2005, por la cual el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 3 y 4)
- Auto de fecha 14 de noviembre de 2005, por el cual la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente recibido por distribución y ordenó el trámite de ley correspondiente. (Folio 5)
- Diligencia suscrita por la Licenciada Anaida Soledad Mora L., actuando en su carácter de Trabajadora Social, en la que expuso que se trasladó al Pasaje Yagual, casa Nº 11-30, Puente Real, a los fines de realizar el informe social ordenado a la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández, en donde fue atendida por la ciudadana Carmen Álvarez quien le manifestó inicialmente que Soyree Rosalba Herrera Hernández no vivía allí, pero al instante hizo memoria y señaló que al lado de su casa tiene unas habitaciones para alquilar y una de ellas la tiene alquilada desde hace un año a la referida ciudadana; que ya la mandó a desocupar porque tiene cinco meses sin pagar el alquiler. Continuó narrando la exponente, que posteriormente se trasladó nuevamente a la residencia de la ciudadana Carmen Álvarez, que al tocar fue atendida por un señor quien le manifestó que se encuentra alquilado allí junto con su esposa y su hija, y que no conoce a ninguna ciudadana de nombre Soyree Rosalba Herrera Hernández. (Folio 6)
- Decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia. (Folios 7 y 8)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la regulación de competencia planteada de oficio por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de marzo de 2006, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia en la causa N° 38298 nomenclatura de ese Despacho, referida a la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón. Consideró el mencionado Juzgado que no es competente para tramitar y decidir el asunto, en razón del territorio, por cuanto la solicitante del aumento de la obligación alimentaria con quien reside la niña beneficiaria no está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, en la dirección por ella indicada, sino en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la presente regulación de competencia se plantea en el proceso de solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón, ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dicha solicitud fue admitida por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, en el que se ordenó citar al obligado ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no darse ésta, para la contestación de la demanda. Igualmente, ordenó el a quo notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, y acordó oficiar al ente patronal del obligado.
En fecha 19 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Jackson Enrique Caballero Chacón, a dar contestación a la demanda y manifestó que aumentaba la pensión de alimentos en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para que la misma quedara en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Asimismo, presente la ciudadana Soyree Rosalba Herrera Hernández alegó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y pidió que se remitiera el expediente para San Cristóbal, debido a que se iba a mudar para Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 11-30.
Vista la referida diligencia, el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 24 de octubre de 2005, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de dicha causa, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien plantea la presente regulación.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
PARÁGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
…Omissis…
d.- Obligación alimentaria;
…Omissis…
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asímismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también en la especial materia de niños y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 451 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Articulo 3. –La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio).

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en comentario a dicho artículo, señala:

De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)
Aclarando el alcance de este principio, se enseña que:

…Omissis…

b) El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda. (Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas 2001, p. 306).
En el mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así en decisión N° 64 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
(Expediente N° C-2004-000043)
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 692, de fecha 17 de junio de 2004, al regular la competencia en el caso de solicitud de colocación familiar con miras a la adopción de la niña…, presentada por los ciudadanos Luis Gustavo Pinto Torres e Indira Coromoto Ellis Becerra, en aplicación de dicho principio determinó lo siguiente:
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia surgido en el caso bajo examen, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 1° de abril del año 2000, dispone en su artículo 177 lo siguiente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis)

e) colocación familiar y en entidades de atención;...”

Ahora bien, una vez determinada la competencia por la materia, el artículo 453 de la indicada Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, y del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que para el momento en que el ciudadano Antonio José Reyes Díaz, en su carácter de abogado del equipo técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, solicita la colocación familiar con miras a la adopción de la niña Andrea Eugenia en el hogar de los ciudadanos Luis Gustavo Pinto Torres e Indira Coromoto Ellis Becerra –18 de diciembre del año 2003-, la mencionada niña residía provisionalmente en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), ubicada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda –localidad comprendida dentro del ámbito de competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala en atención a lo previsto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera competente para conocer la presente solicitud de colocación familiar con miras a la adopción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. (Resaltado propio)
(Expediente Nº R.G. Nº AA60-S-2004-000373)

De lo antes expuesto se colige que en materia de niños y adolescentes es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual es competente el juez de protección donde se encontraban residenciados los niños y adolescentes al momento de proponerse la demanda.
Ahora bien, los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalan:

Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. …en ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio…o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño o adolescente.

Así las cosas, al haberse propuesto la presente solicitud de aumento de pensión de alimentos ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse la niña beneficiaria residenciado para ese momento en dicha Circunscripción, es a ese Tribunal a quien corresponde sustanciar y decidir la mencionada causa, conforme a las normas citadas, dejando a salvo las solicitudes de aumento o de revisión de la referida obligación alimentaria que pudieran ser presentadas posteriormente, las cuales deberán ser tramitadas ante el Tribunal competente en la jurisdicción en donde la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tenga su residencia en ese momento. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para seguir conociendo la causa relativa al aumento de la pensión alimentaria solicitada en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, (2.20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5429