REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

DEMANDANTE: Pablo Emilio Contreras Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.178, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEMANDADOS: José del Carmen Sanabria Pastrán, Lilian Coromoto Henríquez Guerrero y Richard Omar Pabón Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.885.518, V-7.511.944 y V-14.707.832 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Del ciudadano Richard Omar Pabón Roa, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Nulidad de venta (Apelación a decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 1° de enero de 2006, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Contreras Urbina, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial. (fls. 23 al 25)
Se inició el presente asunto en fecha 14 de abril de 2005, cuando el ciudadano Pablo Emilio Contreras Urbina, asistido de abogados, demanda a los ciudadanos José del Carmen Sanabria Pastrán, Lilian Coromoto Henríquez Guerrero y Richard Omar Pabón Roa, por nulidad de venta. Manifiesta en el libelo de la demanda, que en fecha 25 de marzo de 2005, se enteró que su legítima esposa Lilian Coromoto Henríquez Guerrero vendió el vehículo allí descrito, el cual alega que pertenece a la sociedad conyugal, al ciudadano José del Carmen Sanabria Pastrán, por documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 156 de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo la modalidad de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Que posteriormente, en fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano José del Carmen Sanabria Pastrán vendió el referido vehículo al ciudadano Richard Omar Pabón Roa. Que con fundamento en los artículos 170 y 1141 del Código Civil, demanda la nulidad de la venta del vehículo, por cuanto no existe el requisito fundamental de todo contrato, como es el consentimiento expreso por parte de su persona. (fls. 1 al 4). Anexos relacionados con la demanda. (fls. 5 al 14)
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, ciudadanos José del Carmen Sanabria Pastrán, Lilian Coromoto Henríquez Guerrero y Richard Omar Pabón Roa, a fin de que procedan a dar contestación a la misma, comisionando para la práctica de las citaciones al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, decretó medida de secuestro para la cual comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio N° 594. (fls. 15 y 16)
Al vuelto del folio 17, riela nota de fecha 29 de junio de 2005 suscrita por el Secretario del a quo, dejando constancia de que fueron libradas tres (3) compulsas a los demandados, con oficio N° 830 al Juzgado comisionado, copia de cuyo oficio riela al folio 18.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 01 de julio de 2005 suscrita por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, con el carácter de apoderado del ciudadano Richard Omar Pabón Roa, según consta del poder que consignó con la misma, mediante la cual solicitó la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del 04 de mayo de 2005, habían transcurrido más de 56 días sin que en el expediente haya constancia de que en los 30 días siguientes a la admisión, la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que la ley impone para que en dicho lapso haya sido practicada la citación de los demandados, obligaciones estas que a su entender consisten en el pago de los emolumentos para el transporte del alguacil, el suministro de la dirección de los demandados al mencionado funcionario y la cancelación de las copias para la elaboración de las compulsas. (Consignó poder corriente a los folios 20 al 21).

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, el demandante asistido de abogado apeló de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en doble efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. (f. 58)
En fecha 1° de febrero de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 60) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 61)
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Pablo Emilio Contreras Urbina asistido de abogada, presentó informes ante esta alzada. Luego de una síntesis del asunto, manifestó: Que desde que se inició la presente causa, bajo ningún aspecto ha habido inactividad procesal, específicamente en lo concerniente a las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y la comisión para la citación. Que él ha cumplido con los deberes inherentes a las citaciones y que se están publicando los carteles de la parte codemandada que aún no ha sido citada. Señala que fue responsabilidad del Tribunal la demora o retardo de las actuaciones realizadas. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2005. (fls. 62 al 64)
En la misma fecha el apoderado judicial del ciudadano Richard Omar Pabón Roa, presentó informes, señalando que la sentencia emanada del Juzgado de la causa está ajustada plenamente a derecho, que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone en el plazo establecido para ello. Que de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 4 de mayo de 2005 y que las compulsas a su poderdante, el único de los codemandados para quien se solicitó el libramiento de mismas, fueron elaboradas en fecha 29 de junio de 2005, de lo cual se desprende sin duda alguna que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone. Que las únicas compulsas elaboradas se hicieron de manera tardía, es decir, cincuenta y seis días luego de la admisión de la demanda; que no corre en autos ningún indicio o evidencia por parte del demandante ni por parte de ningún funcionario del Tribunal, o prueba alguna de que se haya cumplido con las obligaciones en el plazo perentorio de 30 días taxativamente establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco consta en actas, el cumplimiento de sus obligaciones para la citación de los demás codemandados, pues sus direcciones no fueron suministradas al Tribunal, ni se aportaron copias para sus compulsas, ni consta en ninguna parte que se le hayan suministrado al alguacil los medios necesarios para su traslado. Que es tan flagrante y obvia la inactividad y el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, que el codemandado José del Carmen Sanabria Pastrán aún no ha sido citado en la presente causa, lo que por sí solo acarrearía de manera inevitable la perención de la instancia. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor, se confirme la sentencia proferida por el Tribunal de la causa y se condene en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 65 al 72)
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Richard Omar Pabón Roa codemandado en la presente causa, presentó observaciones a los informes de la parte actora, en los siguientes términos: Que la representación de la parte demandante afirma haber cumplido con los deberes procesales para que se libraran las compulsas de los codemandados y que además señala que en fecha 29 de junio de 2005 se libraron dichas compulsas, siendo que en autos no hay prueba alguna de que se haya cumplido con tales obligaciones. Igualmente, alegó el exponente que el actor en el escrito de informes señala diferentes fechas de varias actividades realizadas, pero que en ninguna demuestra que cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los codemandados. Que la parte actora, además de no haber dado cumplimiento a las actividades que le exige la Ley, tampoco ha realizado ninguna gestión para llevar a cabo la citación de los restantes codemandados, orientando todos sus esfuerzos únicamente en lograr la detención del vehículo objeto del litigio. Asimismo, señaló que en el numeral octavo de su escrito de informes, la parte actora pretende achacarle al a quo la supuesta demora o retardo en las actuaciones realizadas, afirmando que sí cumplió con los deberes inherentes a la citación, sin tomar en cuenta el hecho de que la presente causa fue admitida el 04 de mayo de 2005, sin que hasta ahora se haya cumplido con las citaciones de los demandados, ni de manera personal, ni por medio de carteles, evidenciándose su descuido, lo cual acarrea la perención a la instancia. Por los fundamentos expuestos, solicita a esta alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el a quo y se confirme la misma por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas a la parte actora . (fls. 74 al 76)
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2006, el ciudadano Pablo Emilio Contreras Urbina asistido por la abogada Josefina Martínez Casanova presenta observaciones al escrito de informes del codemandado Richard Omar Pabón Roa, en los siguientes términos: Que la demanda fue admitida en fecha 4 de mayo de 2005 y las compulsas fueron libradas y remitidas al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello por el Secretario del a quo en fecha 29 de junio de 2005. Que el dinero para la realización de las compulsas se le entregó al alguacil del a quo en la misma fecha en que fue admitida la demanda. Expresó que es incompetencia de éste la falta de nota o diligencia donde se refleje la orden de la realización de la compulsa; que sólo existe la diligencia donde el secretario certifica que dichas compulsas fueron libradas, pero que no existe diligencia donde conste la orden de realización de las mismas. Por otra parte, señala que él cumplió a cabalidad con su obligación antes del vencimiento de los 30 días para que se decretara la perención. Así mismo, señaló que a mediados de mayo de 2005 se realizó una reestructuración en el Poder Judicial, y no se sabía qué Juez asumiría el cargo; que el a quo duró aproximadamente 15 días sin despachar al público por no tener juez definido, por lo tanto no corrieron 59 días para la citación. Que desde el 4 de mayo hasta el 29 de junio existen solo 39 días y que a eso hay que restarle los 15 días que el a quo no despachó; por lo tanto, sólo corrieron 24 días a partir del auto de admisión hasta que se libró la comisión con la orden de la citación. Ratificó que en la fecha de admisión de la demanda él le hizo entrega del dinero al alguacil para la realización de las compulsas. (fls. 77 al 78)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora alega haber cumplido con los deberes inherentes a la citación, que la demanda fue admitida el 04 de mayo de 2005 y las compulsas fueron libradas y remitidas al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello por el Secretario del Tribunal el 29 de junio de 2005, que el dinero para la realización de las mismas se lo entregó al Alguacil del a quo en la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 04 de mayo de 2005, que es incompetencia de éste la falta de la nota o diligencia donde se refleje la orden de la realización de la compulsa.
Por otra parte, alegó que a mediados de mayo de 2005, debido a una reestructuración en el Poder Judicial, el Tribunal a quo duró aproximadamente 15 días sin despachar al público, por no tener juez definido, por lo que sólo corrieron 24 días a partir del auto de admisión hasta que se libró la comisión con la orden de citación.
La representación judicial del codemandado Richard Omar Pabón Roa alega que la demanda fue admitida el 04 de mayo de 2005, y las compulsas a su mandante, el único de los codemandados para quien fueron solicitadas, se libraron en fecha 29 de junio de 2005, es decir, 56 días después de la admisión, de lo cual se desprende que la parte actora no cumplió con las obligaciones que la ley le impone según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a su entender consisten en: indicar la dirección exacta de los demandados; cancelar el dinero necesario para las copias a fin de la elaboración de las compulsas; y cancelar al Alguacil los emolumentos necesarios para su transporte al domicilio del demandado.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…Omissis…

En cuanto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omisis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omisis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 15 al 16 auto de fecha 04 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Contreras Urbina contra los ciudadanos José del Carmen Sanabria Pastrán, Lilian Coromoto Henríquez Guerrero y Richard Omar Pabón Roa por nulidad de venta y ordenó el emplazamiento de los demandados, para cuya práctica comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, se observa en la parte final del referido auto que el a quo instó a la parte demandante a consignar las respectivas copias fotostáticas a los fines de elaborar las compulsas.
Igualmente, al vuelto del folio 17 se aprecia nota suscrita por el Secretario del Tribunal, en la cual señala: “En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), se libraron tres (03) compulsas a los demandados y se remitieron con oficio N° 830 al Juzgado comisionado”, evidenciándose al folio 18, copia del referido oficio N° 830 de fecha 29 de junio de 2005, remitido por el a quo al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se indica:

A los fines de que se practique la citación de la parte demandada, remito a usted, tres (03) compulsas libradas en el expediente civil N° 15.704-2005, en el cual el ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS URBINA, asistidos (sic) de los abogados JUAN RODOLFO (sic) y JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, demanda a LILIAN COROMOTO HENRIQUEZ GUERRERO, JOSE SANABRIA PASTRÁN y RICHAR OMAR PABÓN ROA, por nulidad de venta. Van tres (03) compulsas constantes de siete (07) folios útiles cada una.

Conforme a lo expuesto, observa quien juzga que desde 04 de mayo de 2005, fecha en que se admite la demanda que da origen al presente juicio, hasta el 29 de junio de 2005, oportunidad en que se libran las compulsas a los demandados, trascurrieron más de treinta días sin que durante este tiempo exista constancia en autos de que el demandante hubiera cumplido con alguna de las obligaciones que la ley le impone a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Tampoco consta en autos prueba alguna de que el Tribunal de la causa hubiese estado cerrado por falta de juez, en el período indicado por la parte actora, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia en la presente causa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil , no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres en punto de la tarde (3: 00 p.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5403