REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

195° y 147°

Fue recibido previa distribución, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 158 de fecha 08 de febrero de 2006, el presente expediente contentivo de la acción por inquisición de paternidad intentada por el ciudadano Carlos Julio Nava contra las ciudadanas Yelitza Marilú Medina Colmenares y Elys Yasmin Medina Colmenares, en virtud de haberse oído el recurso de apelación contra sendos autos dictados el 31 de enero de 2006 por el mencionado Juzgado. En el primero de dichos autos corriente al folio 150, el Tribunal ordenó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, determinando que el demandado no tiene derecho a exigir la condenatoria en costas a la parte actora, en virtud de que el mismo fue presentado antes de la contestación de la demanda, es decir antes de iniciarse la litis. En el segundo auto inserto al folio 152, el a quo le impartió la homologación a dicho desistimiento.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:

Corre a los folios 115 al 118 decisión de fecha 20 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de ese tribunal para conocer de la causa, y en consecuencia se declaró competente para conocer de la misma. En virtud de dicho fallo la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, por lo que mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, corriente al folio 124 el Tribunal acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El mencionado Tribunal Superior resolvió la incidencia de regulación de competencia mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2005, corriente a los folios 124 al 134 en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
…Omissis…
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado NEPTALI DUQUE USECHE, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por distribución conocer de la presente demanda.
Remítase copia certificada computarizada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.


Establece dicho artículo lo siguiente:
Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa y categórica el efecto que produce la declaratoria con lugar de la excepción de incompetencia, indicando que una vez comunicada mediante oficio la referida decisión al tribunal donde se haya planteado la regulación de competencia, éste debe pasar inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente, en el cual continuará el curso de la causa.
En el caso suib-iudice, se observa que conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, y a lo ordenado en el fallo transcrito supra proferido por el Juzgado Superior Cuarto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 corriente al folio 137, enviar el presente expediente con oficio al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su conocimiento, y libró al efecto el oficio N° 1014 corriente al folio 138, perdiendo así la jurisdicción sobre el asunto.
No obstante, llama la atención a esta alzada que luego de haberse ordenado la remisión del expediente se hubiera cancelado su salida mediante la revocatoria por contrario imperio del referido auto de remisión, y más aún, que se tramitara el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial del actor mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, pronunciándose sobre el mismo mediante los autos de fecha 31 de enero de 2006 que dan origen al presente recurso de apelación, actuaciones procesales con las cuales se incumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en la decisión que resolvió la regulación de la competencia de fecha 14 de julio de 2005, subvirtiendo así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al 29 de septiembre de 2005, es decir, al desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por distribución conocer de la causa, a fin de que se pronuncie sobre el referido desistimiento. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al 29 de septiembre de 2005, es decir, al desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por distribución conocer de la causa, a fin de que se pronuncie sobre el referido desistimiento.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, remitiéndose copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 0570-112.
Exp. N° 5411