REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

OFERENTE: Oscar Gerardo Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 606.162, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gerardo Nieves Pirela y Julio Enrique Torres Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.240.747 y V- 6.868.508, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.434 y 44.189, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
OFERIDO: José Abelardo Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.500, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Oferta real de pago. (Apelación a decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Abelardo Díaz García, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró procedente la oferta real de pago realizada por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, al ciudadano José Abelardo Díaz García; y consecuencialmente válidos la oferta y el depósito efectuados, quedando liberado el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, desde el día 09 de marzo de 2005, fecha en la que consignó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque de gerencia N° 72054174. Igualmente, determinó que de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen al ciudadano José Abelardo Díaz García, las siguientes cantidades: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que comprende el capital adeudado; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto del interés legal calculado al 3% anual, desde el 14 de abril de 2004 hasta el 14 de abril de 2005, ambas fechas inclusive; doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 296.451, 48), por concepto de los intereses devengados por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), desde la fecha de su depósito en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-19-0010575037 del Tribunal de la causa y cuyo beneficiario es el ciudadano José Abelardo Díaz García, hasta el día 30 de septiembre de 2005; ocho mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.379,58) por concepto de los intereses devengados por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), desde la fecha de su depósito en la mencionada cuenta de ahorros, hasta el día 30 de septiembre de 2005, para un total de diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 10.604.831, 06). Como consecuencia de lo antes expuesto, declaró cancelada la hipoteca especial de primer grado constituída mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de abril de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T16-47, que pesaba sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, el cual fue adquirido por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña a tráves del mencionado documento. Por último condenó en costas al acreedor oferido, ciudadano José Abelardo Díaz García, por haber resultado totalmente vencido. (fls. 37 al 47)
Se inició el presente asunto en fecha 1° de marzo de 2005, cuando el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, asistido de abogado, acciona el procedimiento de oferta real de pago al ciudadano José Abelardo Díaz García. Manifestó en su libelo que en fecha 11 de febrero de 2004 celebró con el ciudadano José Abelardo Díaz García un contrato de préstamo garantizado con hipoteca especial de primer grado, el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, quedando inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T16-47. Que según el referido documento se dejó constancia que él debía cancelar a su acreedor la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Que vencida como se encuentra la mencionada obligación, cuyo plazo es de un (1) año contado a partir de la firma del documento, y por cuanto el acreedor se ha negado en reiteradas ocasiones a recibir la cantidad adeudada, acude ante la autoridad judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en la oficina “El Mundo del Regalo”, ubicada en el edificio El Pequeño París, Quinta Avenida con calle 10 N° 10-7, San Cristóbal, Estado Táchira, para que se ofrezca al acreedor el pago de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto del capital adeudado, tal como lo señala el referido documento hipotecario, monto que manifestó consignar en el acto en cheque de gerencia. (fls. 1 al 5)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña a favor del ciudadano José Abelardo Díaz García en su carácter de acreedor oferido, acordando que dicho procedimiento se tramite de conformidad con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 6)
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el oferente consignó ante el a quo cheque de gerencia N° 72054174, cuenta N° 0105-0093-13-2093054174, girado a nombre del ciudadano José Abelardo Díaz García en fecha 9 de marzo de 2005, contra el Banco Mercantil, Agencia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), solicitando al a quo acordar la oportunidad para proceder al acto de oferta real de pago en la dirección descrita en el libelo. (f. 7)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo el acto de oferta real de pago solicitado por el oferente. (f. 9)
En fecha 14 de marzo de 2005, siendo el día y hora fijados, el Tribunal se trasladó y constituyó en la oficina El Mundo del Regalo, ubicada en el edificio El Pequeño París, Quinta Avenida con calle 10, N° 10-7 de esta ciudad, a objeto de practicar la oferta real solicitada, hallándose presente el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela. El Tribunal notificó de su presencia a la ciudadana Arelys Jaimes, haciéndole la oferta de pago por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), quien manifestó que el oferido no se encontraba presente, que ella desconocía las causas de la oferta y que no estaba facultada para recibirla. El Tribunal acordó dejar copia al carbón del acta a los fines de que fuera entregada al oferido, dejando constancia que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes, no era aceptada la referida oferta, se procedería al depósito del cheque en la cuenta del Juzgado. (fls. 10 y 11)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, el a quo acordó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de que se abriera la cuenta de ahorros correspondiente al presente procedimiento; asimismo, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar al ciudadano José Abelardo Díaz Ramírez para que compareciera ante el Tribunal a exponer las razones y alegatos que considerare convenientes contra la validez de la oferta realizada por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña. (fls. 12 y 13)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el oferido se dio por citado. (f. 14)
Por escrito de fecha 6 de abril de 2005, el oferido asistido de abogado, se opuso a la oferta realizada por el oferente, alegando que ésta no cumple con todos los requisitos que establece el artículo 1307 del Código Civil. Que la oferta no comprende todos los conceptos a que se refiere el ordinal 3° de dicho artículo, por cuanto no fue incluída suma alguna por los intereses legales de mora, ni cantidad alguna por gastos ilíquidos, ni la reserva para cualquier suplemento. Señaló que según la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 1997, tales requisitos deben ser concurrentes, con lo cual se hace efectivo el principio de la integridad del pago. Que en consecuencia, conforme al artículo 1291 eiusdem, no se le puede obligar a recibir en parte el pago de la deuda. Finalmente, solicitó al a quo que se declare sin lugar la oferta de pago y que se condene al oferente al pago de las costas procesales. (fls. 17- 18)
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005, el oferido asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (f. 19), y por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregarlas al expediente y las admitió cuanto ha lugar en derecho. (f. 20)
Por escrito de fecha 18 de abril de 2005, la parte oferente asistida de abogado, en la oportunidad de promover pruebas invocó la presunción legal establecida en el artículo 1746 del Código Civil, manifestando que en el documento de préstamo hipotecario las partes no convinieron ningún tipo de interés convencional por el préstamo otorgado, por lo que es aplicable al caso el interés del 3% anual, como lo establece la mencionada norma. Argumentó que la entrada en vigencia del contrato de hipoteca comenzó registralmente el día 14 de abril de 2004, siendo su vencimiento el día 14 de abril de 2005, que con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consigna cheque de gerencia N° 00002449, código cuenta cliente N° 0007-0039-86-00000000012 de Banfoandes a nombre del Tribunal de la causa, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de los intereses al 3% anual devengados desde la fecha de inicio del crédito hasta la fecha de su vencimiento, solicitando que el mismo sea depositado en la cuenta de ahorros del oferido. (fls. 21 al 23)
Por auto de la misma fecha el a quo acordó hacer el depósito del cheque de gerencia signado con el N° 000022449 girado contra la cuenta corriente N° 0007-0039-86-0000000012 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-19-0010575037 la cual lleva ese Tribunal en el mencionado Banco, y cuyo beneficiario es el ciudadano José Abelardo Díaz García. (f. 24)
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el a quo acordó consignar al expediente la correspondiente planilla de depósito signada con el N° 6895539. (fls. 25 y 26)
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el oferido asistido de abogado, expuso: Que en la contestación de la demanda, hizo ver que la oferta no comprendía los conceptos previstos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, que no fue incluida suma alguna de los intereses legales de mora, ni cantidad alguna por los gastos íliquidos, ni tampoco cantidad alguna como reserva para cualquier suplemento. Que en vista de su contestación, la parte oferente presentó escrito mediante el cual consignó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a título de intereses legales de mora. En este sentido, alega que de acuerdo al principio de preclusión procesal, al haberse producido la contestación de la demanda, se produjo la consumación de la facultad procesal para modificarla, de modo que esa oferta y consignación complementaria, debe tenerse como extemporánea. Solicitó que se declare sin lugar la demanda, por no haberse cumplido con todos los requisitos legales. (f. 27)
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, el Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 29)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, el a quo acordó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. con el fin de que informe sobre los intereses devengados en la cuenta de ahorros a nombre de ese Tribunal y cuyo beneficiario es el ciudadano José Abelardo Díaz García signada con el N° 0007-0001-19-0010575037, desde la fecha del depósito de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) efectuado mediante cheque de gerencia N° 72054174 de fecha 3 de marzo de 2005; así como sobre los intereses devengados por el depósito de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) efectuado en fecha 20 de abril de 2005. (fls. 30 al 31)
A los folios 32 al 36, corre inserta comunicación de Banfoandes contentiva de la información solicitada.
Luego de lo anterior, aparece la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña con el carácter de oferente, confirió poder apud acta a los abogados Gerardo Nieves Pirela y Julio Enrique Torres Rivas. (f. 53)
Por diligencia de la misma fecha el ciudadano José Abelardo Díaz García, asistido de abogado, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. (f. 54)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2005, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por el oferido en ambos efectos, y ordenó enviar el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 55)
En fecha 10 de noviembre de 2005 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 57), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 58)
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2006, los coapoderados judiciales de la parte oferente presentaron informes ante esta alzada. Luego de una síntesis del asunto expusieron: Que en la promoción de pruebas, el oferido invocó el escrito de oferta presentado por su poderdante, para demostrar que sólo se había depositado el monto de la deuda, pero no los intereses. Que ellos como representantes de la parte oferente invocaron la presunción legal establecida en el artículo 1746 del Código Civil, argumentando que en el documento de hipoteca las partes contratantes no convinieron ningún tipo de interés convencional por el préstamo, razón por la cual los únicos intereses que se le adeudaban al acreedor oferido eran los legales, es decir, el tres por ciento anual, razón por la cual, amparados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a consignar a favor de José Abelardo Díaz García, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en cheque de gerencia N° 00002449 de Banfoandes, correspondiente a los intereses legales que según la fecha de comienzo del crédito hipotecario, 14 de abril de 2005 (sic), a la fecha de su vencimiento, 14 de abril de 2005, se debían. Que el criterio jurisprudencial aplicable al caso está contenido en la decisión N° 2575 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2002, en la que estableció que la norma del artículo 1307 del Código Civil, debe aplicarse tomando en cuenta las características de cada caso, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso en particular.
Señalaron que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, que el instrumento fundamental de la pretensión está constituido por un documento de hipoteca, en donde las partes involucradas no estipularon intereses convencionales, y que por lo tanto, es aplicable la norma establecida en el artículo 1746 del Código Civil; que dichos interses legales fueron depositados al acreedor oferido. Así mismo, alegan que en ningún momento se le está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, expresando que por el contario su representado está cumpliendo efectivamente con la obligación del pago. Finalmente, solicitan que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2005, y que se condene en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 59 al 63)
Mediante escrito de la misma fecha, el oferido ciudadano José Abelardo Díaz García, asistido de abogado, presenta informes ante esta alzada, exponiendo lo siguiente: Que el oferente no incluyó en su oferta todos los conceptos que exige el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. Que sobre el contenido de la oferta a que hace referencia el mencionado artículo, existe una jurisprudencia consolidada y diuturna, de modo que resulta difícil soslayarla sin una motivación sólida. Que es tan importante el cumplimento del referido artículo, que ha pasado a ser considerado causal de casación de oficio. Que el Juez declaró válida la oferta real de pago en contravención a lo dispuesto en dicha norma, señalando que esto acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público. Que además, el oferente quiso remediar el error incluyendo extemporáneamente una cantidad por intereses de mora, violando así el principio de preclusividad, conforme al cual, una vez pasada la oportunidad para realizar los actos procesales, no pueden llevarse a cabo ni complementarse; que específicamente en el caso del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, después que había sido contestada la demanda, produjo un nuevo hecho, como fue la consignación de la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de intereses legales de mora, con el argumento del antiformalismo que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta el contexto de todas las garantías procesales de la Constitución, especialmente la garantía del debido proceso, ya que el principio de preclusión de los actos procesales es tributario de la justicia que predica el artículo 2 constitucional. Así mismo, alegó que el demandante-oferente dejó de incluir la cantidad por concepto de gastos líquidos, gastos íliquidos y la reserva prudencial de cualquier suplemento, persistiendo en el incumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada. (fls. 64 al 66)
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte oferente presentan observaciones a los informes de la parte oferida, en los siguientes términos: Que no es cierto, como asevera la parte oferida, que el juzgador deba mantener el criterio jurisprudencial, cuando es un hecho notorio judicial que las únicas decisiones vinculantes son las emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que fue citada por ellos en los respectivos escritos de defensa, así como la invocada por el juzgador a quo en su sentencia. Que el único argumento del oferido es insistir en rechazar el pago ofrecido por su representado, con la intención de quererse apropiar de la casa de habitación de su mandante, alegando circunstancias de hecho y de derecho fundamentadas en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil. Que al final, la única suma de dinero que adeuda su representado es la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00). Además, señaló que el oferido pretende hacer ver a la juzgadora el incumplimiento de formalidades que no pueden ser sustentadas, ya que las normas de rango constitucional tienen supremacía, por lo que son aplicables al caso los artículos 26 y 256 de la Constitución. Que del documento hipotecario se puede apreciar que su representado no pactó ningún tipo de interés; que sin embargo, tal como lo establece el artículo 1746 del Código Civil “el interés del dinero prestado en garantía hipotecaria, no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”; expresando que dicho dinero fue puesto a la orden del oferido. Finalmente, solicita que se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes. (fls. 67 al 69)
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, esta alzada dejó constancia que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para hacer observaciones a los informes presentados por la parte demandante y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 70)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Abelardo Díaz García, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró procedente la oferta real de pago realizada por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, al ciudadano José Abelardo Díaz García, y consecuencialmente válidos la oferta y el depósito efectuados, declarando liberado de su obligación al ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, desde el día 09 de marzo de 2005, fecha en la que consignó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Igualmente, determinó que de conformidad con el artículo 825 de Código de Procedimiento Civil, se le entreguen al ciudadano José Abelardo Díaz García las cantidades indicadas en dicho fallo, que ascienden al monto total de diez millones seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 10.604.831, 06). Consecuencialmente declaró cancelada la hipoteca especial de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de abril de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T16-47, que pesaba sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, adquirido por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña a tráves del mencionado documento. Por último condenó en costas al acreedor oferido, ciudadano José Abelardo Díaz García, por haber resultado totalmente vencido.
La pretensión del oferente Oscar Gerardo Pérez Peña, se circunscribe a que le sean declarados válidos la oferta real de pago y el consecuente depósito de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 efectuados a nombre de su acreedor José Abelardo Díaz García por concepto del capital adeudado, según la obligación de préstamo con garantía hipotecaria constituída según el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T16-47; así como el posterior depósito por la suma de Bs. 300.000,00, que a su decir devengó dicha cantidad por concepto de intereses legales calculados al 3% anual desde el 14 de abril de 2004, fecha en que a su entender entró registralmente en vigencia el contrato de hipoteca, hasta el día 14 de abril de 2005, fecha de su vencimiento, invocando en su favor la presunción legal establecida en el artículo 1746 del Código Civil, en razón a que en el mencionado documento no se convino ningún tipo de interés por el préstamo otorgado.
Por su parte, el oferido rechaza la mencionada oferta de pago al considerar que la misma no comprende todos los conceptos previstos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, señalando que en un principio la oferta no incluyó suma alguna por concepto de intereses legales de mora, los cuales fueron depositados con posterioridad a la contestación de la demanda; y tampoco incluyó cantidad alguna por concepto de gastos ilíquidos y la reserva prudencial para cualquier suplemento.
En este orden de ideas considera esta alzada necesario hacer algunas consideraciones sobre el procedimiento de oferta real de pago, el cual ha sido establecido en nuestra legislación para garantizarle al deudor la extinción por pago de su obligación, cuando el acreedor se niega a recibir el mismo, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.
Al respecto, disponen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Resaltado propio).

Consagran dichas normas como presupuesto de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, así como la concurrencia de los siete requisitos enunciados para que sea válido tal ofrecimiento.
Al referirse a los requisitos de válidez de la oferta real, el Dr. Arminio Borjas, señala:

III. Siete condiciones son requeridas para la válidez del ofrecimiento real, a saber:

...Omissis...

3ª. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos. ... (Resaltado propio)

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Librería Piñango, Caracas, 1979, p.121).

En igual sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 356 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:

Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido. (Resaltado propio)

(Expediente N° RC-033).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 4266, de fecha 09 de diciembre de 2005, señaló:

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
...Omissis...

Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes.
De lo expuesto, se constata que no asiste la razón a la representación de los quejosos respecto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que actuó dentro de los límites de su competencia, sin abuso de poder ni usurpación de funciones.
(Resaltado propio).

(Expediente N° 05-1785).
Conforme a lo expuesto, al examinar el caso bajo estudio se observa que efectivamente no se incluyó dentro de la oferta real de pago cantidad alguna para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en contravención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, el cual establece los requisitos esenciales y concurrentes para la validez del ofrecimiento de pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta alzada declarar inválidos la oferta real de pago y el subsecuente depósito efectuados por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña al oferido José Abelardo Díaz García, debiéndose revocar la decisión apelada, sin perjuicio de que el oferente puedea efectuar nuevamente dicha oferta, con inclusión y cálculo de todos los conceptos establecidos en el mencionado ordinal 3° del artículo 1309 y el cumplimiento de los requisitos a que dicha norma se refiere, por cuanto las decisiones que recaen sobre esta materia no tienen carácter constitutivo. Así se decide.
Dado el contenido del presente fallo, no considera esta alzada procedente el análisis de las pruebas promovidas por las partes.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferida mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005.
SEGUNDO: DECLARA inválidos la oferta real de pago y el subsecuente depósito efectuados por el ciudadano Oscar Gerardo Perez Peña al oferido, ciudadano José Abelardo Díaz García.
TERCERO: Revoca la decisión objeto de apelación proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2005.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5375