REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

SOLICITANTE: Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.299, en su carácter de madre de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de este domicilio y hábil.
OBLIGADO: Pedro Emiro Díaz Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.662.210, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 03 de febrero de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez, en contra del ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela en beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria de la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) a cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales, fijando para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria en la misma cantidad, para los gastos de útiles escolares y navideños.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2006 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 76)
En fecha 01 de marzo de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 82)
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez consignó copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2004. (Folios 83 al 89)
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2005, la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez, solicitó aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), manifestando que en fecha 10 de mayo de 2004, el a quo dictó sentencia de aumento de pensión de alimentos; que luego de eso el obligado Pedro Emiro Díaz Varela mantuvo la guarda y custodia del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), pero luego éste regresó con ella, y ahora el obligado no quiere cubrir los gastos de sus hijos. Que los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) que pasa quincenalmente no son suficientes para cubrir esos gastos, pues cada día las cosas aumentan de precio y se compra menos. Que además, su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) padece de una enfermedad en los riñones, que también le ha elevado los niveles de triglicéridos y colesterol; que el padre no se ha preocupado por colaborar y desde que ella tiene en sus manos el informe médico es que aparece con las medicinas rápido, que antes era cuando a él le parecía. Dijo que el niño tenía que ir al colegio y no tenía ni los útiles ni el uniforme. Que el obligado no paga el colegio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y sí le dio para los útiles pero de ahí ella tomó para la comida. Pidió que se oficiara a la oficina de C.A.N.T.V., a los fines de que enviaran la relación del sueldo del obligado Pedro Emiro Díaz Varela. Finamente, solicitó el aumento de la pensión para sus hijos en un treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el obligado. Folio 43 y su vuelto)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y acordó citar al ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio, y de no llegarse a ningún acuerdo, para la contestación a la demanda. Así mismo, ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos, Región Occidental de la C.A.N.T.V., con la finalidad de solicitarle información sobre los ingresos incluyendo bonos, primas y cualquier otro beneficio, así como de las deducciones en forma detallada que devenga el mencionado obligado. Acordó igualmente, notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 44)
Al folio 49, riela comunicación remitida por la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV, al Tribunal de la causa en la que informa las asignaciones, con sus respectivas deducciones, que percibe el ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela.
En fecha 16 de diciembre de 2005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el obligado ofreció aumentar la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), ofrecimiento que no fue aceptado por la parte actora, por lo que no hubo conciliación. (Folio 53)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la solicitante manifestó al a quo que el ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela, debe a la Unidad Educativa Colegio Cervantes, la cantidad de Bs. 320.000,00, razón por la cual no le entregan los papeles del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Consignó copia de la constancia. (Folios 54 y 55)
En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela, presentó escrito en el que manifestó su oposición a que sea aumentada la pensión alimentaria, puesto que sus obligaciones no son única y exclusivamente para sus hijos. Que trabaja en CANTV como técnico especialista, devengado un sueldo mensual de dos millones cincuenta y dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2.052.320,00). Que el mismo está sujeto a deducciones por conceptos establecidos por la propia empresa y en cumplimiento a lo establecido en la ley laboral, es decir, el pago del seguro social, política habitacional, cuota sindical, cuota del seguro del HCM, el aporte a la caja de ahorros de la compañía. Que con todos estos descuentos sólo le queda la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Que con dicho restante tiene que cubrir los gastos de sus cuatro hijos, dos a los que se refiere la solicitud de aumento de pensión alimentaria y la de los otros dos hijos que son adolescentes, de nombres (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que además, está pagando un crédito hipotecario que le fue otorgado por el Banco Mercantil. Afirmó, que el inmueble adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez, quedó a nombre de sus dos hijos, y que del mismo se encuentran alquiladas dos (2) habitaciones, por lo que pide que lo que se percibe por dichos alquileres sea destinado al uso exclusivo de los gastos generados por sus hijos. Finalmente, pidió que se tome en cuenta su capacidad económica y la proporcionalidad de ambas partes para dicha obligación. (Folios 56 y 57)
A los folios 58 al 65, rielan pruebas promovidas por la parte solicitante consistentes en informes médicos, presupuestos, facturas de gastos médicos, gastos varios y una circular del condominio de la Asociación Civil El Trigal.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 67)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez Ramírez en contra del ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela, en beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria de la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) a cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales; y fijó para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria en la misma cantidad, para los gastos de útiles escolares y navideños.
La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil, en su artículo 282 establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. (Resaltado propio)

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio)


Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 2, corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 628 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y el ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela, así como que tiene 9 años de edad.
- Al folio 3, riela copia de la partida de nacimiento N° 600 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y el ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela, así como que tiene 5 años de edad.
- Al folio 49, riela comunicación dirigida por la Coordinación de Recursos Humanos de CANTV, correspondiente al sueldo devengado por el obligado. Del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de Bs. 2.056.720,00, y que las deducciones son Bs. 730.658,64, por lo que el sueldo neto del obligado es de Bs. 1.326.061,36, quedando así demostrada la capacidad económica del mismo.
Se desprende, igualmente del escrito presentado por el obligado en fecha 16 de enero de 2006, que el mismo tiene dos hijos más, es decir, los adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), cuyas necesidades debe también atender; y que el inmueble adquirido en la sociedad conyugal con la solicitante Kattylizett Jozseline Rodríguez, pertenece ahora en propiedad a los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), encontrándose alquiladas dos (2) habitaciones cuyos cánones de arrendamiento percibe la madre, hechos estos que no fueron negados ni desvirtuados por la mencionada solicitante.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, pero tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado, considera esta alzada que la obligación alimentaria fijada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión apelada, de fecha 03 de febrero de 2005, está ajustada a derecho y por lo tanto debe ser confirmada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez, mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Kattylizett Jozseline Rodríguez en contra del ciudadano Pedro Emiro Díaz Varela, en beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); y en consecuencia, aumentó la obligación alimentaria de la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) a cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales, fijando una cuota extraordinaria adicional por la misma cantidad, para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y navideños.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5417